REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000399
ASUNTO : BP01-D-2009-000399


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 del Código Penal, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se le imponga LIBERTAD SIN RESTRICCION; oído los alegatos de la Defensa Privada representada por la Abg. Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio 04 Cadena de Custodia dejando constancia de la evidencia incautada. Cursa inserto al folio cinco (05) y seis (06), ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2009, Suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) IVAN LOPEZ, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las seis de la tarde. Encontrandome de servicio, realizando labores de seguridad ciudadana por la ciudad de Barcelona…en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (IAPANZ) IVAN BERMUDEZ, AGENTE (IAPANZ) IRWIN PAREJO. Cuando realizábamos recorrido por la calle Marisol del sector Barrio Colombia, avistamos una persona que transitaba por esa calle, quien al notar nuestra presencia, asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto…le realizamos una revisión corporal…incautándole en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO, TIPO: CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, RECUBIERTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN CARTUCHO, calibre 38mm, sin percutir, quedando identificado la persona que portaba el arma de fuego, de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA…practicamos la aprehensión formal del adolescente…Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en flagrancia ya que la misma se produjo al momento del hecho punible, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente fue aprehendido al incautarle UN ARMA DE FUEGO, TIPO: CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, RECUBIERTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN CARTUCHO, calibre 38mm, sin percutir, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con el acta policial que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando con lugar el pedimento de la defensa y la fiscal.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela . Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÒN ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

ABOG. AIDA BRADY