REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000401
ASUNTO : BP01-D-2009-000401
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se le imponga LIBERTAD SIN RESTRICCION; oído los alegatos de la Defensa Privada representada por la Abg. Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio 04 y su vlto, ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2009, Suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE GERARDO RAMON GONZALEZ MENA, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrandome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del detective JORGE LUIS NORIEGA MAESTRE…en el momento que nos desplazábamos por la avenida del Paseo colon, recibimos una llamada…indicándonos que dos sujetos que vestían, uno un suéter de color gris y el otro chemise de color verde, se encontraba en manera sospechosa a la altura del Banco federal de la referida Avenida, por lo que procedimos a realizar un recorrido y muy cerca del lugar avistamos a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, de piel trigueña, de aproximadamente de 1,70 pts que vestía una camisa de color chemise verde, y un bermuda de color crema, el otro sujeto era de contextura 1,60 mts, de color de piel trigueña, de cabello negro que vestía blue jeans, suéter verde con rayas negras, con las características antes mencionadas, y estos al percatarse de nuestra presencia, adoptaron una actitud nerviosa…motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acataron…realizamos la revisión corporal…encontrándole al joven de suéter verde con rayas negras, un tubo de metal de color negro con bronce, con un cartucho sin percutir calibre 9mm (CHOPO), y al otro ciudadano chemise verde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico…quedando identificados como FERNANDEZ YANEZ NELSON, de 21 años…IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…procedimos a realizar la aprehensión formal…Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en flagrancia ya que la misma se produjo al momento del hecho punible, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente fue aprehendido al incautarle un tubo de metal de color negro con bronce, con un cartucho sin percutir calibre 9mm (CHOPO), sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con el acta policial que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando con lugar el pedimento de la defensa y la fiscal.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÒN ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA BRADY