REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : C
ASUNTO : BP01-D-2009-000269
Visto el escrito presentado por los DRES JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ALVARO JOSE MILLAN, en su condición de Abogados de Confianza de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual expresan que solicitan aclaratoria en ocasión a la orden de liberación otorgada a sus representados y en la que los funcionarios le exigieron la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Quince (15) días a tenor de lo establecido en el articulo 582 literal c de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cuyo requerimiento no aparece en el decreto dictado por este tribunal por demás plasmada en el acta con ocasión de la audiencia para oír a los imputados suscrita por ellos en fecha 24 de Abril de 2009 , continúan alegando que tal requerimiento causa una restricción adicional de derechos y que no fue solicitada por la Vindicta Pública, fundamentan esta aclaratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 51,44,49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 104, 125, 133 169 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 8, 10,123,28,80,85,86,87,88, 90,557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y Adolescentes y por ultimo solicitan se dicte un decreto mediante el cual se indique que la medida en cuestión no es exequible a los mismos; este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

De la actuación descrita se desprende que los defensores de confianza de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitan la aclaratoria sobre la orden de liberación otorgadas a su representados en la que se le exigió el cumplimiento de la obligación de presentarse cada quince días por ante este tribunal.

Ahora bien, d de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, a través del Sistema Iuris 2000, toda vez que el asunto principal se encuentra en el Despacho de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, por remisión de este tribunal en fecha 11 de Mayo de 2005 , el tribunal observa que efectivamente en el auto dictado en fecha 30 de Abril de 2009, mediante el cual el tribunal declaró admisible los fiadores por ellos postulados y se ordenó su comparecencia para la constitución de la fianza y consecuencialmente la libertad de los mentados imputados, y en ella no se hace mención de la imposición de otra medida, no obstante del contenido acta de imposición de la decisión en comento levantada en esa misma fecha se desprende que se le impone a sus representados la medida cautelar prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriéndose en un error, toda vez que la decisión no ordenó la imposición de otra medida de coerción personal , motivo por el cual dicha acta debe ser saneada rectificando el error allí cometido , de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la mentada Ley Orgánica .

Ahora bien como es necesario individualizar el acto defectuoso este tribunal ordena dejar sin efecto el acta mediante el cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince días a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y ordena su comparecencia a la mayor brevedad posible a este tribunal a los fines de imponerlo de lo aquí decidido y de lo establecido en el articulo 260 del citado texto adjetivo penal el cual dispone textualmente: “ En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva , el imputado se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ò de la que éste fije y a presentarse al tribunal ò ante la autoridad que el juez designe en la oportunidades que se le señalen….”,

En atención a lo expresado se ordena sanear el acto defectuoso advertido por la vía establecida en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este caso por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y no por la figura de la aclaratoria como pretenden la defensa , toda vez que el error cometido no forma parte de la decisión pronunciada por este Despacho sino de un acto distinto a la misma, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos y plazo establecidos en el articulo 176 del citado texto adjetivo penal para solicitar la aclaración, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la mentada Ley Orgánica ordena corregir el error cometido en el acta de imposición de decisión de fecha 30 de Abrid de 2009 en la cual se impuso a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: En razón al particular anterior se repone la causa al estado de ordenar la comparecencia de los referidos imputados a los fines de levantar el acta respectiva y de imponerlos del contenido del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y ordénese la comparecencia de los imputados para los fines señalados. Cúmplase
LA JUEZA,

DRA LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
DRA AIDA BRADY