REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000153
ASUNTO : BP01-D-2009-000153
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente; y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09 de Marzo de 2009 siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui se Zona Policial Nº 01 se encontraban realizan labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la Calle principal Sector La MATANZA 20 Del Barrio La Ponderosa , avistamos a una persona del sexo masculino , quien al percatarse de la presencia policial procedió a darse a la fuga , siendo sometido y al practicarle la respectiva revisión corporal logran incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, MODELO DETECTIVE, CALIBRE 38 M.M, SERIAL 540744, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, esta persona dijo ser y llamarse GIOVANNY MANUEL QUIJADA, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público Especializado (auxiliar ) de este Estado DRA JOANNY LISTA OLIVERO fundamento la solicitud del Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA expresando que revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera que se encuentra en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, alega sin embargo, que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, en contra del mentado imputado, que le permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que los funcionarios policiales actuantes, no se hicieron de asistir de testigos presénciales al momento de practicar la aprehensión del adolescente y le incautan el arma de fuego circunstancia que las conllevan a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción penal, le compete dirigir la investigación y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del o la adolescente sospechosa o sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del joven antes señalado, ante estas circunstancias este Juzgador, estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, y declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal d) de la mentada Ley Orgánica la cual expresa
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Conforme la norma jurídica transcrita y las actuaciones que cursan en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así de decide.-
En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del referido joven y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la causa seguida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y consecuencialmente se ordena la cesación de su condición de imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1, SECCION DE ADOLESCENTES (TEMPORAL)
ABOG. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA BRADY GARCIA