REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000426
ASUNTO : BP01-D-2009-000426


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se le imponga LIBERTAD SIN RESTRICCION; oído los alegatos de la Defensa Privada representada por el Abg. Dr. Jorge Félix Moya Ortiz, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio 04 y su Vto., ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-2009, Suscrita por el Funcionario JOSE GREGORIO QUIJADA, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente as 03:00 p.m., realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios ALEXANDER MILLAN, PEDRO GARCIA y CARLOS ROJAS, por las diferentes calles y Avenida Principal, que conforman la zona rural del Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle El Eneal, del Sector Brisas del Manantial, observamos la presencia de una persona del sexo masculino,…… y quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nervioso, llevándose la mano derecha a la altura del bolsillo derecho, en varias oportunidades sacaba algo y lo arrojaba al pavimento, por lo que le ordene acelerar la unidad e interceptamos a este ciudadano dándole la voz de alto, seguidamente se le solicito levantar las manos y se pegara a la unidad e indicándole que iba a ser objeto de una inspección corporal tal y como lo indica el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder le ordene al funcionario Millán, que dialogara con las personas que estaban observando nuestro procedimiento, con el fin de que nos prestaran el apoyo en calidad de testigo, regresando este funcionario e informando que con las personas que pudo hablar estas se negaron a prestar la colaboración, alegando que no querer verse envueltos en problemas de índole judicial, ni mucho menos con este tipo de gente, quienes siempre arremeten contra las personas que sirven de testigos en este tipo de casos, en vista de la negativa, ordene al funcionario Rojas que procediera con esta inspección, logrando incautar en poder de este ciudadano de aspecto juvenil varios envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en papel plástico de color verde, los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 10 cada uno contiene restos vegetales, lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”

Los hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.


Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en flagrancia ya que la misma se produjo al momento del hecho punible, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente fueron aprehendido al incautarle varios envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en papel plástico de color verde, los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de 10 cada uno contiene restos vegetales, lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con el acta policial que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputados, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA declarando con lugar el pedimento de la defensa y la fiscal.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÒN ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA