REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004753
ASUNTO : BP01-P-2007-004753
Visto el escrito presentado por la DRA JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado ( Encargada) mediante el cual solicita la reapertura del presente pronunciamiento toda vez que en fecha 09 de Enero de 2006 solicito el Sobreseimiento Provisional y de las diligencias ordenadas practicó el reconocimiento médico legal a la victima , reconocimiento técnico legal al arma de fuego e inspección técnica al lugar de los hechos, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este tribunal a los fines de proveer previamente observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2007, la Fiscal Especializada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y oídos como fueron debidamente asistido por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previo cumplimiento de sus garantías procesales, este Tribunal, les acordó la medida de Prestación de fiadores personales conforme lo indicado en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23 de Marzo de 2008 , este Tribunal celebro Audiencia Especial de Plazo Prudencial previa solicitud de la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijarle a la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, un Plazo Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días, a los fines de que emitiera el acto conclusivo correspondiente a la presente causa seguida a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 Eiusden en relación con el 83 Ibidem en agravio del Ciudadano VICTOR GOITIA.
En fecha 14 de Mayo de 2008 este Tribunal de Control especializado dictó auto mediante acuerda a petición de la defensa de los adolescentes de marras, el archivo de las actuaciones que conforman este expediente y la cesación de su condición de imputado y de las medidas cautelares, por cuanto la Representante de la Vindicta Pública Especializada no presentó dentro del plazo fijado el acto conclusivo.
En fecha 15 de Mayo de 2009 el tribunal recibió escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado solicitando el Sobreseimiento Provisional de la causa de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 Eiusden en relación con el 83 Ibidem en agravio del Ciudadano VICTOR GOITIA, solicitud que el tribunal consideró extemporánea, toda vez que había concluido el plazo dado por el tribunal para presentar el acto conclusivo.
Ahora bien en fecha 16 de Junio del presente año, la Representante del Ministerio Público presenta escrito en el cual expresa que solicita la reapertura del procedimiento conforme el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se practicó actuaciones como el reconocimiento medico legal de la victima, reconocimiento técnica policial del sitio del suceso y reconocimiento técnico legal del arma de fuego.
Ahora bien, de las actuaciones descritas se desprende que el tribunal en audiencia oral y privada concedió a la Representante del Ministerio Público cuarenta y cinco (45) días para que presentara acto conclusivo, durante ese periodo la vindicta pública no presentó el acto conclusivo respectivo, por tal sentido la defensa especializada solicitó el archivo de las actuaciones y la cesación de la condición de imputado y de las medidas cautelares , pretensiones satisfechas por el tribunal por ser procedentes y ajustadas a derecho, por cuanto se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la Vindicta pública especializada presenta escrito solicitando la reapertura del procedimiento por cuanto cuenta con el reconocimiento medico legal de la victima, reconocimiento técnica policial del sitio del suceso y reconocimiento técnico legal del arma de fuego.
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la posibilidad de la reapertura del procedimiento, cuando se ha dictado un sobreseimiento provisional.
De la norma jurídica en comento se infiere que el tribunal al decretar el sobreseimiento provisional, el Ministerio Público dentro del año de dictado, puede solicitar la reapertura del procedimiento, supuesto este que no es aplicado en el caso en comento, toda vez que en el presente caso no se decretó el Sobreseimiento provisional.
El articulo 314 del citado Texto adjetivo penal en su parte in fine prevé que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
En el caso de marras la Vindicta pública dio inicio a la investigación y ordenó las prácticas de ciertas diligencias entre ellas el reconocimiento medico legal de la victima, reconocimiento técnica policial del sitio del suceso y reconocimiento técnico legal del arma de fuego; necesarias para calificar el hecho y determinar la responsabilidad de los autores ò participes , en el presente caso no se trata de elementos nuevos que lo justifiquen, los hechos están establecidos y las pruebas ò elementos de convicción alegados y motivos de la supuesta reapertura corresponden al hecho investigado y establecido, motivo por la cual considera la juzgadora que no asiste la razón a la fiscal especializada cuando solicita la reapertura del procedimiento al considerar que los elementos descritos en su escrito son hechos nuevos que conlleve a su petición, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Fiscal y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 01 Sección De Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio Fiscal al considerar que no existen elementos nuevos que justifiquen que la investigación en el presunto asunto sea reabierta y así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA