REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003018
ASUNTO : BP01-P-2006-003018


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir la Publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2009 en la causa seguida al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS

En fecha 03-05-2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando el Funcionario EDGAR SOTO, adscrito la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, se trasladaba a bordo de la unidad moto por la avenida principal de Boyacá III de Barcelona, logró vistas a dos ciudadanos que iban corriendo y mas atrás de ellos varia personas que los perseguían por lo que procedió a darles la voz de alto y los mismos la acataron sin oponer resistencia, seguidamente al sitio se presentaron los ciudadanos JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR…JOSE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ Y MARIO RAFAEL SALAVERRIA URBANO, quienes manifestaron que los ciudadanos que tenían retenidos portando uno de ellos un arma de fuego le habían despojado de un teléfono celular al primero de los nombrados motivo por el cual en presencia de los mismos ciudadanos el funcionario a practicarle la Inspección corporal a los dos ciudadanos retenidos encontrándole al primero de ellos oculto entre sus ropas a la altura de sus partes intimas un (1) teléfono Celular marca Movistar modelo CV343 serial Nro. 45228835 ESN HEX 049418BB color gris con su respectiva batería y forro de color negro con la inscripción Mobo quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, siendo reconocido el teléfono por el ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR, como de su propiedad, el cual le había despojado minuto antes por los sujetos retenidos portando uno de ellos un arma de fuego amenazándolo de muerte sino le entregaba el Teléfono Celular, quedando identificado el otro sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalistico.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA JOANNY LISTA OLIVEROS Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, y calificando los hechos como constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de UN (01) AÑO.

Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA. CARMEN IRAIDA RONDON quien expuso: “esta defensa no hace objeción alguna al escrito acusatorio del Ministerio Publico y solcito que se oiga a mi representado para que el mismo se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos y posteriormente me sea concedida la palabra. Es todo.”

El imputado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR. También admitió las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido fuera oído y le fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido el acusado que nos ocupa, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

La Defensora Pública especializada expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción y a la vez le solicito a este Tribunal se sirva dejar sin efecto la orden de ubicación en contra su mi defendido, oficiando al SIPOL, para que este sea retirado de dicho sistema, nombrándose como correo especial para llevar el referido oficio.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:



EXPERTOS:

A) El Funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y AVALUO REAL, al teléfono celular recuperado del cual fue despojado la victima.

B) los Funcionarios NELSON RIVAS Y OSWALDO FANEITES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar INSPECCION OCULAR en el lugar donde se suscitaron los hechos;

LOS TESTIMONIALES:

A) De los funcionarios EDGAR SOTO, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar el procedimiento policial por él realizado en fecha 03-05-06, a través del cual se efectuó la aprehensión del adolescente acusado y se recupero el teléfono celular del cual fue despojado la victima.

B) del Ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo cuando unos chamos se montaron en la buseta en la parada de Barcelona en frente de saludanz y cuando íbamos llegando en la parada de tronconal, uno de ellos intentó agarrar mi teléfono y como no pudo el otro saco una pistola ,me apunto y me dijo que si no le daba el celular me daba un tiro, me quitaron el celular y se bajaron, luego el conductor los persigue y ve a un policía y les dice que esos sujetos le había quitado el celular y el policía los detiene y le quita el celular.

C) del Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo él estaba cargando en la Plaza Bolívar y se montaron dos sujetos y llegaron a la parada de tronconal empezaron a forcejear con los pasajeros y le quitaron los celulares apuntándolos con pistola, luego se bajaron y salieron corriendo, yo me le pegue atrás de ellos con mi carro y luego yo vi a un policía y le dije que estos sujetos se habían montado en mi buseta y le habían quitado varios celulares a unos pasajeros y el policía los detuvo.

D) del Ciudadano RAFAEL SALAVERRÍA URBANO, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo salimos de la plaza Bolívar de Barcelona hacia el puerto llegando a la salida de Barcelona, se montaron dos individuos y dijeron parada de tronconal y se pararon y uno de ellos saco algo de la cintura y empezó a forcejear con uno de los pasajeros y le quito el celular y salieron corriendo, donde nosotros seguimos persiguiéndolos y botaron el armamento y un funcionario los había detenido en la parada de la licorería de tronconal tercero y de allí los trajeron al puesto de la comandancia general.

DOCUMENTALES:

A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TENIO LEGAL Nº 298, de fecha 04-05-06, practicado por el Funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre un teléfono Celular marca Movistar modelo CV343 serial Nro. 45228835 ESN HEX 049418BB color gris con su respectiva batería y forro de color negro con la inscripción Mobo;

B) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 72, de fecha 04 -05-06, practicado por el Funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre un Celular marca Movistar modelo CV343 serial Nro. 45228835 ESN HEX 049418BB color gris con su respectiva batería y forro de color negro con la inscripción Mobo, con un valor real de 230.000 bolívares.

C) INPECCION OCULAR NRO. 1680, de fecha 25-05-06, practicado por los Funcionarios OSCAR RIVAS Y OWASLDO FANEITI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en la Avenida Intercomunal (Vía Publica) entrada de Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que conjuntamente con otro sujeto identificado en fecha 03/05/2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales por la avenida principal de Boyacá III de Barcelona del Estado Anzoátegui, luego de haber sometido con arma de fuego a los Ciudadanos JESUS OTILLO SALAZAR SALASAR, JOSE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARIO RAFAEL SALAVERRIA URBANO, los habían despojados de un teléfono celular al primero de los nombrados, el cual fue recuperado por los funcionarios .


Considerando la juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:

IV
DE LA SANCION

Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA que debe cumplir al considerarlo responsable de la comisión de un hecho punible.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece una abanico de sanciones que debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad, igualmente los delitos que ameritan privación de libertad de lo que se infiere que existen delitos en los cuales solo es aplicable sanciones restrictivas de derecho.

En este mismo orden de ideas prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica

La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y que el hoy acusado es coautor del citado delito.

Elementos estos de convicción que son concatenados con la declaración voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción del acusado, quedó demostrada la autoría en su comisión.

La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó en su escrito acusatorio la imposición de la medida de de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO.

La Juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito pluriofensivo, atenta contra la integridad física de la victima, contra sus bienes, sin embargo también se apreció que el hoy acusado cometió el acto delictivo con una persona adulta lo que hace presumir que fue determinador en su conducta delictiva, así como también que no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, toda vez que fue al adulto a quien se le encontró el bien despojado a la victima todas estas circunstancias fueron determinantes para imponer una sanción que estuviera en proporción al hecho cometido y por ello consideró procedente y ajustado a derecho imponer la sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, correspondiendo al Tribunal de Ejecución Especializado de este circuito, asignarle la persona capacitada para la supervisión, asistencia y orientación de su caso.

La Juzgadora para su aplicabilidad se fundamentó a lo establecido en los artículos 622 en su encabezamiento y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JESUS OTILIO SALAZAR SALAZAR y se le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 626, y el encabezamiento del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO CABRERA