REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002247
ASUNTO : BP01-P-2007-002247
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir la Publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2009 en la causa seguida a los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS
Siendo las 02:15 horas de la tarde del día 24 de Mayo de 2007, cuando los Funcionarios Policiales CLAUDIO LOPEZ, EDGARDO SISO y VICTOR MENESES, pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Guanta, se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida Country Club de Barcelona fueron interceptados por un grupo de personas que le informaron que tenían retenidos a tres adolescentes que minutos antes había despojado de sus pertenencias (morral) a otro adolescente residente del sector, cuando iba a entrar a su residencia y que los mismos había sido retenidos por ellos después de una persecución, colectando de la escena un bolso de color marrón contentivo en su interior de un cuaderno, presentándose en el lugar donde se encontraban un adolescente que se identifico como: RUBÉN DARÍO YÁNEZ GUACARAN, de 14 años de edad, manifestando que las tres personas detenidas fueron los que lo despojaron de su pertenencia (morral), por lo que procedieron los funcionarios a leerles sus derechos e identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.840.483; IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.873.233 y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.635.854, y trasladarlos al comando policial donde quedan detenidos. Al ser entrevistado el adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, este manifestó lo siguiente: “resulta que yo iba caminando hacia mi casa, en eso se me acerco un muchacho me puso la mano en el hombro y me dijo dame todo lo que tienes encima y yo le dije que no tenía nada y seguí caminando, entonces me dijo dame el bolso y le dije que en el bolso no tengo nada más que libros y cuadernos y él me dijo no importa, de repente me lo arrancó y salió corriendo en eso unos vecinos míos que vieron lo que pasaba salieron detrás de él, yo también corrí y vi que con él iban dos muchachos más, en eso pasó una patrulla de color negro la gente la pararon y le dijeron que nosotros estábamos siguiendo a unos ladrones, ellos se desviaron para donde nosotros estábamos y los detuvieron más adelante y cuando llegue hasta donde estaban en la patrulla un policía me pregunto que si esos muchachos que ellos había detenido eran los mismos que me había robado y yo les dije que si”.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR RICARDO MAITA fiscal Decimoséptimo Principal del Ministerio Público de este Estado al inicio del acto, contra los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, y calificando los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos sean sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Concluida la exposición Fiscal la Jueza concede la palabra a la Defensa Pública Especializada DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ en defensa de los derechos de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA solicito que le sea concedido el derecho de palabra a mi representados, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que estos me han manifestado su disposición de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y una vez le sea otorgado la palabra me sea concedida a mi a los fines legales que prosiguen. Es todo.-
A continuación se le concedió la palabra al Abg. GONZALO DAMS FARRERA, defensor de Confianza del joven IDENTIDAD OMITIDA concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Privado de José Manuel Reyes Delgado, solicito que le sea concedido el derecho de palabra a mi representado, quien se acogerá al procedimiento por admisión de los hechos una vez admita usted la acusación fiscal. Es todo.
Los imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito
de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofertadas.
Los Defensores solicitaron que sus representados fueran oídos razón por la cuales se les impuso del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admitían los hechos imputados por la Fiscal. Los Defensores solicitaron la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal y que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el ajusticiable admitiera durante la Audiencia Preliminar a saber:
1) EXPERTOS:
A) La Funcionaria CARELIA RAMOS, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designada para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al bolso (morral) que le fue despojado al adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, expresando la necesidad y pertinencia de este testimonio experto ya que del mismo se evidencia las características del objeto del que fue despojado la victima.
2) LOS TESTIMONIALES:
A) De los funcionarios Detective CLAUDIO LOPEZ, y Agentes EDGARDO SISO Y VICTOR MENESES, adscritos a la Policía del Municipio Guanta, donde pueden ser ubicados los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar el procedimiento policial por ellos realizado a través del cual efectuaron la aprehensión de los adolescentes acusados; siendo por ellos necesarios y pertinentes sus testimonios.
B) del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y el mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto el mismo es la victima y su testimonio es necesario y pertinente en razón de ello.-
C) Del Ciudadano CRUZ AMILCAR YANEZ SANCHEZ, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, representante de la victima y tiene conocimiento de cómo sucedió el robo del cual fue victima su hijo por parte de los hoy acusados y así mismo podrá ser aportes necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
3) DOCUMENTALES:
A) INPECCION TENICA POLICIAL Nº 2366, de fecha 06 de junio de 2007, realizada por los Funcionarios LUIS ARMAS y MILAGROS LOZANO, adscritos al Servicio Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en el lugar de los hechos, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 453 de fecha 05 de Junio de 2007, realizada por la Funcionaria CARELIS RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, al bolso (morral) que le fue despojado a la victima, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características del bolso (morral que le fue despojado a la victima;
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, son las personas que en fecha 24 de mayo de 2007 a las dos y quince horas de la tarde fueron retenidos por el clamor público y entregados a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui que se desplazaban por la Avenida Country Club de Barcelona Estado Anzoátegui, toda vez que minutos antes habían despojado de un morral contentivo en su interior de un cuaderno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando estaba entrando a su residencia.
Considerando la juzgadora que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro de las previsiones contenidas en las previsiones de los artículos 456 y 424 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la cual la presente sentencia es condenatoria y pasa a imponerle la sanción en los términos siguientes:
IV
DE LA SANCION
Corresponde a este Tribunal de Control Especializado imponer la sanción
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la cual se traduce en una amonestación, la cual se materializó en la audiencia preliminar por ser de aplicación inmediata y en tal sentido se recriminó verbalmente y la cual se plasmó en un acta contentiva de la declaración de los acusados en la cual se refleja la comprensión de la ilicitud de su comportamiento.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una abanico de sanciones las cuales debe imponer el juzgador una vez declarada la responsabilidad , igualmente prevé el legislador especializado unas pautas para la aplicación de la sanción independientemente este amerite ó no privación de libertad, estas pautas o parámetros están establecidas en el articulo 622 de la referida Ley Orgánica
La juzgadora en acatamiento de esta norma, observó que en el presente caso, con los elementos de convicción descritos quedó comprobada la existencia de un hechos punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
De estos elementos de convicción concatenados con las aceptaciones voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción de los acusados, quedó demostrada la participación en su comisión.
La Representante del Ministerio Público Especializado solicitó en su escrito acusatorio la imposición de las medidas de SEMI-LIBERTAD y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
La Juzgadora en atención al principio de la proporcionalidad y la racionalidad de la sanción consideró, que se trata de un delito atenta contra la integridad física de la victima y sus bienes , sin embargo también tomó en cuenta que los acusados cometieron un acto delictivo con una persona de su misma edad.
De igualmente se desprende de los actos de convicción que la victima recuperó el bien que le fue despojado, todas estas circunstancias fueron determinantes para imponer una sanción que estuviera en proporción al hecho cometido y por ello consideró procedente y ajustado a derecho imponer la sanción DE AMONESTACION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia los SANCIONA con las medida de AMONESTACION, todo ello conforme al articulo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 622 ejusdem.. Siendo la presente Sentencia Condenatoria, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA