REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000037
ASUNTO : BP01-D-2009-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “ En fecha 17/01/2009 siendo las 09:35 PM, me encontraba realizando recorrido y patrullaje preventivo, por los diferentes sectores de la Urbanización de Tronconal IV, Barcelona, en compañía del Sargento Pino Méndez…al desplazarnos por la calle 9, sector IV de la mencionada Urbanización, observamos a un ciudadano, quien al percatarse de nuestra presencia procedió a darse a la fuga…procedimos a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso…lo detuvimos y posteriormente le advertimos al referido ciudadano si llevaba oculto adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo respondió que no, seguidamente procedimos a pedirle la colaboración a varios ciudadanos que se encontraba cerca de lugar para que sirvieran como testigos presénciales…respondiendo los mismos que no podían…de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se practico la respectiva revisión corporal al mismo, encontrándole oculto dentro de un (01) bolso, tipo Koala, color Marrón, lo siguiente: “DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) MINIENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, COLOR AMARILLENTA, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, MEDIA PANELA, ENVULTA CON UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO, CONTENTIVA DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN COLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y UNA (01) PRESUNTA BALANZA ELECTRONICA, SIN MARCA, COLOR GRIS CON NEGRO”, este Adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA..”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes nos se hicieron asistir por testigos al momento en el cual practicaron la aprehensión del adolescente y le encontraron a la altura de su mano derecha DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) MINIENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, COLOR AMARILLENTA, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, MEDIA PANELA, ENVULTA CON UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO, CONTENTIVA DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN COLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTES Y UNA (01) PRESUNTA BALANZA ELECTRONICA, SIN MARCA, COLOR GRIS CON NEGRO”, este Adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Circunstancias por las cuales consideramos que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal , lo que nos lleva a evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de el causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y 318 ordinal 4º del Código Orgánico procesal penal..”. Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 01; en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual si solo no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…” En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. Líbrense Boletas respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ ( T ) DE CONTROL Nº 02 ADOLESCENTES
DRA. GABRIELA SALAZAR RONDON
LA SECRETARIA
DRA. ADRIANA GÒMEZ