REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
El Tigre, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000051
ASUNTO : BP01-D-2009-000051

DECISION: REBELDIA Y ORDEN DE UBICACIÓN

Por cuanto en Audiencia del día de hoy este Tribunal declaró en Rebeldía a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: En fecha 24 de enero del año 2009, se recibió el presente asunto, relacionado con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CELIS ORDAZ, fijándose Juicio Oral y Reservado para el día 10/02/2009 oportunidad en la cual se difirió el acto de juicio oral y reservado para el día 03/03/2009, siendo diferido el acto para el 17/03/2009, fecha en la cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no compareció al acto y fue diferido para el día 31/03/2009, siendo la misma declarada en rebeldía en la presente fecha, lográndose la ubicación de la acusada en fecha 18/05/2009, la cual se presento voluntariamente al tribunal de juicio sección adolescente, fijándosele juicio para el día 26/05/2009, difiriéndose el mismo dejando constancia la ciudadana que no se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA correspondiendo a este tribunal de juicio sección adolescentes declararla en rebeldía de conformidad con el articulo 617 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente que establece lo siguiente: ARTICULO 617. Evasión el adolescente que se fugué del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía. Si no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias. En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, en el caso de marras la acusada IDENTIDAD OMITIDA, no se ha presentado por ante este juzgado, en los actos fiados por este despacho en la presente causa; circunstancia por la cual este tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y la celeridad procesal, consagrada en el articulo 546 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en base a lo consagrado en Articulo 617 ejusdem considera pertinente declara en REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CELIS ORDAZ ; y en consecuencia ordena su inmediata ubicación y la suspensión del presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE DECLARAR EN REBELDIA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana ,natural de Cantaura estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29-08-1992, de 16 años de edad, profesión u oficio indefinido, titular de la cedula e identidad 22.846.521, hija de los ciudadanos Daisy Magalis rojas, residenciada en la calle los cocos, casa S/N sector florida natereña Anaco Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO,, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CELIS ORDAZ; a los efectos de practicar la ubicación se comisiona suficientemente a la zona policial nº 04 y al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. delegación anaco del estado Anzoátegui. Todo de conformidad con ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. Termino se leyó y conforme firman. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000051
ASUNTO : BP01-D-2009-000051
DECISION: REBELDIA Y ORDEN DE UBICACIÓN
El Tigre, 16 de Junio de 2009