REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
El Tigre, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000354
ASUNTO : BP01-D-2009-000354
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en Audiencia de esta misma fecha 16/06/2009, este Tribunal Decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este último en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia esta decisora de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 18 de Mayo de 2009, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cuando se presentó el imputado de autos, es decir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir una arma de fabricación casera, y amenazándolo con que le iba a descargar el arma en la cara, lo apuntó con dicha arma, accionándola pero esta no le disparo, retirándose del lugar, por lo que la victima lo siguió hasta alcanzarlo. Paralelo a esto, una comisión de la Policial Municipal de esa ciudad, encontrándose en labores de servicio en el modulo policial Inavi, se les apersono un ciudadano quien no quiso identificarse informándoles que adyacente a la cancha de Inavi se encontraba un sujeto portando un arma de fuego intentando utilizarla contra otro sujeto, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio en mención, donde logran avistar a dos sujetos uno de ellos de piel oscura, de contextura delgada, vistiendo una camisa de color amarillo, y un pantalón de color azul, con una gorra de color azul con blanco marca Levis, quien portaba un arma de fuego y forcejeaba con otro ciudadano, por lo que procedieron a darles la voz de alto, realizándoles una inspección de persona logrando incautarle al citado imputado en la mano derecha, un arma de fuego de fabricación casera, de color Dorado, sin serial visible, elaborado en material metálico, calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En audiencia de Juicio de esta misma fecha 16 de Junio del año 2009, la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO LUGO MARTINEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando como fundamento de su solicitud; que por cuanto lo encontrado al adolescente antes mencionado, resultó ser un arma de Fabricación rudimentaria, que según su funcionamiento recibe el nombre de escopeta, sin que este hecho configure Ilícito Penal en nuestra Ley Sustantiva, por cuanto no está previsto como tal, por no ser un arma de Ilícito Porte; de conformidad con el artículo 561 literal d, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentó a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este último en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, fundamentando su petitorio en lo siguiente: “ Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este ultimo en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 187 de fecha 19 de Mayo de 2009, practicado por el funcionario: HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, al cartucho percutido, sin marca, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético azul y metal de color plata, presentando una huella de impresión directa en la parte del culote específicamente en la cápsula de su fulminante, producto del impacto en forma directa de la aguja percutora del arma de fuego que la disparó, se evidencia que al estar este percutido, se corresponde con los restos de lo que efectivamente se denomina cartucho para Arma de Fuego Tipo escopeta, por lo cual no encuadra con las disposiciones del 9 de la Sobre Armas y Explosivos.”
En lo que respecta a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Representación Fiscal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este ultimo en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; al respecto este Tribunal Observa, que el Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 187 de fecha 19 de Mayo de 2009, practicado por el funcionario: HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, al cartucho percutido, sin marca, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético azul y metal de color plata, presentando una huella de impresión directa en la parte del culote específicamente en la cápsula de su fulminante, producto del impacto en forma directa de la aguja percutora del arma de fuego que la disparó, se evidencia que al estar este percutido, se corresponde con los restos de lo que efectivamente se denomina cartucho para Arma de Fuego Tipo escopeta, por lo cual no encuadra con las disposiciones del 9 de la Sobre Armas y Explosivos.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control. Artículo 553. — Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. — Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; le compete dirigir la investigación; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este ultimo en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; sin embargo, la Representación Fiscal, ha solicitado en esta Audiencia el Sobreseimiento Definitivo a favor del prenombrado ciudadano, fundamentando su petitorio, en lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 187 de fecha 19 de Mayo de 2009, practicado por el funcionario: HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, al cartucho percutido, sin marca, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético azul y metal de color plata, presentando una huella de impresión directa en la parte del culote específicamente en la cápsula de su fulminante, producto del impacto en forma directa de la aguja percutora del arma de fuego que la disparó, se evidencia que al estar este percutido, se corresponde con los restos de lo que efectivamente se denomina cartucho para Arma de Fuego Tipo escopeta, por lo cual no encuadra con las disposiciones del 9 de la Sobre Armas y Explosivos; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia que efectivamente como ha señalado la Fiscalía del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 187 de fecha 19 de Mayo de 2009, practicado por el funcionario: HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, al cartucho percutido, sin marca, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético azul y metal de color plata, presentando una huella de impresión directa en la parte del culote específicamente en la cápsula de su fulminante, producto del impacto en forma directa de la aguja percutora del arma de fuego que la disparó, se evidencia que al estar este percutido, se corresponde con los restos de lo que efectivamente se denomina cartucho para Arma de Fuego Tipo escopeta, por lo cual no encuadra con las disposiciones del 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia el hecho cuya comisión es atribuida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es típico, encuadrando con el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este ultimo en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal este último en concordancia con el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral, 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la señalada Ley Orgánica. Las Partes quedaron notificadas de la presente Decisión en la Audiencia de Juicio celebrada en esta misma fecha 16 de Junio del año 2009. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000354
ASUNTO : BP01-D-2009-000354
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El Tigre, 16 de Junio de 2009
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