REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000035
ASUNTO : BP01-D-2009-000035
DECISION: SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por la DRAS. ARELIS SEMECO y AURORA PORTOCARRERO, en su carácter de Defensora de Confianza, mediante el cual señalan que bajo el amparo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan el cese de la medida privativa de Libertad, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa, ya prevista en el artículo 582 ejusdem, en cualquiera de los ordinales que el Tribunal considere pertinente; estableciendo el artículo 581 en su Parágrafo Segundo, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, realizando la Defensa una serie de argumentaciones relacionadas con las actuaciones que conforman el presente asunto, así como señalamientos relacionados con lo que señalan afirmó su Representado, que “una vez trasladado a la sede policial de Polisotillo, fue sometido a torturas, tratos cueles inhumanos y degradantes, ocasionándole daños, físicos y psíquicos por parte de los funcionarios policiales”, señalando que a su Defendido se le debe absolver, solicitando igualmente la libarte plena de su Representado; al respecto este Tribunal Observa:
En fecha 18 de Marzo del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA de los ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso YVAN JOSE PRADO, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, desde la fecha de su imposición, es decir el 18 de Marzo del año 2009, hasta la presente fecha 19 de Junio del año 2009.
En fecha 20 de Marzo del año 2009, se recibió la presente causa en este Tribunal, convocando a un sorteo de escabinos, el cual se fijó para el 01/04/2009, Difiriéndose el referido Acto para el día 17/04/2009, oportunidad en la cual se celebró el referido Sorteo, fijándose constitución de Tribunal Mixto para el 29/04/2009; siendo diferido para el día de mañana 11/05/2009, siendo diferido para 21/05/2009, oportunidad en la cual no se celebró siendo diferido para el 28/05/2009, oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos, Fijándose Juicio para el 17/06/2009, siendo diferido para el 23/07/2009.
Ahora bien, el artículo el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar; al respecto se evidencia que en fecha 18/03/2009, el Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, impuso conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, la Prisión Preventiva en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, se acuerda conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cesar la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre los mencionados ciudadanos, por otra Medida Cautelar Sustitutiva, como lo ordena el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de Cuatro (04) Personas Idóneas. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. Así se decide.
En lo que respecta a lo expresado por la Defensa, en el sentido de que su Representado, que “una vez trasladado a la sede policial de Polisotillo, fue sometido a torturas, tratos cueles inhumanos y degradantes, ocasionándole daños, físicos y psíquicos por parte de los funcionarios policiales”, al respecto este Tribunal de conformidad con el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público “Ordenar y dirigir la investigación penal, de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes,…” en consecuencia considera quien aquí pertinente y ajustado a Derecho, Remitir Copia del escrito presentado por la Defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos correspondientes.
En lo que respecta a la argumentación de la Defensa, relacionada con Actas Policiales y Entrevistas, así como la Absolución de su Representado, esta es una argumentación propia del Juicio Oral y Reservado, sobre lo cual no corresponde en esta oportunidad procesal a quien aquí decide pronunciarse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 581, Parágrafo Segundo, en concordancia con el 582 literal g, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Acuerda: PRIMERO: CESAR la medida de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 18/03/2009, por el Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso YVAN JOSE PRADO; SEGUNDO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE CUATRO (04) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar cuatro fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa. TERCERO: REMITIR Copia del escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 18/05/2009, por la Defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA BLANCO, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se emitan los pronunciamientos correspondientes. CUARTO: Señalar a la Defensa, que su argumentación, relacionada con Actas Policiales y Entrevistas que cursan en la presente causa, así como la Absolución de su Representado, es propia del Juicio Oral y Reservado, sobre lo cual no corresponde en esta oportunidad procesal a quien aquí decide pronunciarse. Así se decide. Declarándose con Lugar la solicitud de Sustitución de Fianza Personal, por otra Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la Defensa. Tribunal de conformidad con el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrense las Boleta de Traslado y Oficios a los fines de imponer al acusado de lo aquí decidido. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000035
ASUNTO : BP01-D-2009-000035
DECISION: SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Barcelona, 19 de Junio de 2009
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