REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000354
ASUNTO : BP01-D-2009-000354

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 18 de Mayo de 2009, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.041.344, se encontraba en la Cancha del sector INAVI, de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuando se presentó el imputado de autos, es decir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir una arma de fabricación casera, y amenazándolo con que le iba a descargar el arma en la cara, lo apuntó con dicha arma, accionándola pero esta no le disparo, retirándose del lugar, por lo que la victima lo siguió hasta alcanzarlo. Paralelo a esto, una comisión de la Policial Municipal de esa ciudad, encontrándose en labores de servicio en el modulo policial Inavi, se les apersono un ciudadano quien no quiso identificarse informándoles que adyacente a la cancha de Inavi se encontraba un sujeto portando un arma de fuego intentando utilizarla contra otro sujeto, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio en mención, donde logran avistar a dos sujetos uno de ellos de piel oscura, de contextura delgada, vistiendo una camisa de color amarillo, y un pantalón de color azul, con una gorra de color azul con blanco marca Levis, quien portaba un arma de fuego y forcejeaba con otro ciudadano, por lo que procedieron a darles la voz de alto, realizándoles una inspección de persona logrando incautarle al citado imputado en la mano derecha, un arma de fuego de fabricación casera, de color Dorado, sin serial visible, elaborado en material metálico, calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDAnatural de Anaco, Estado Anzoátegui, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, cedula de identidad V-24.832.188, por lo cual practican su aprehensión y son trasladados en compañía del ciudadano (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, Titular de la Cédula de Identidad V-, de años de edad, hasta la sede de su despacho policial, este ultimo con el fin de rendir entrevista en relación al caso.”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 187 de fecha 19 de Mayo de 2009, practicado por el funcionario: HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, a un arma de fuego, tipo casero (Chopo), de uso individual, corta por su manipulación, su cuerpo se compone de doble cañón y un cartucho percutido, sin marca, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético azul y metal de color plata, presentando una huella de impresión directa en la parte del culote específicamente en la cápsula de su fulminante, producto del impacto en forma directa de la aguja percutora del arma de fuego que la disparó.




IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 18 de Mayo de 2009, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es decir el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir una arma de fabricación casera, y amenazándolo con que le iba a descargar el arma en la cara, lo apuntó con dicha arma, accionándola pero esta no le disparo, retirándose del lugar, por lo que la victima lo siguió hasta alcanzarlo. Paralelo a esto, una comisión de la Policial Municipal de esa ciudad, encontrándose en labores de servicio en el modulo policial Inavi, se les apersono un ciudadano quien no quiso identificarse informándoles que adyacente a la cancha de Inavi se encontraba un sujeto portando un arma de fuego intentando utilizarla contra otro sujeto, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio en mención, donde logran avistar a dos sujetos uno de ellos de piel oscura, de contextura delgada, vistiendo una camisa de color amarillo, y un pantalón de color azul, con una gorra de color azul con blanco marca Levis, quien portaba un arma de fuego y forcejeaba con otro ciudadano, por lo que procedieron a darles la voz de alto, realizándoles una inspección de persona logrando incautarle al citado imputado en la mano derecha, un arma de fuego de fabricación casera, de color Dorado, sin serial visible, elaborado en material metálico, calibre 12mm, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, calibre 12mm, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual practican su aprehensión y son trasladados en compañía del ciudadano (adolescente) IDENTIDAD OMITIDA, , hasta la sede de su despacho policial, este ultimo con el fin de rendir entrevista en relación al caso.” Encuadrando los hechos objeto del presente proceso con el delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal, siendo un delito de acción pública por haber sido cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Servicios a la Comunidad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de: - RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 187 de fecha 19 de Mayo de 2009, practicado por el funcionario: HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco-Estado Anzoátegui, a un arma de fuego, tipo casero (Chopo), de uso individual, corta por su manipulación, su cuerpo se compone de doble cañón y un cartucho percutido, sin marca, para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en material sintético azul y metal de color plata, presentando una huella de impresión directa en la parte del culote específicamente en la cápsula de su fulminante, producto del impacto en forma directa de la aguja percutora del arma de fuego que la disparó; prueba que acredita la existencia del arma de fuego, tipo casero (Chopo), con la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, “el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , cuando se presentó … el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sacando a relucir una arma de fabricación casera, y amenazándolo con que le iba a descargar el arma en la cara, lo apuntó con dicha arma, accionándola pero esta no le disparo, retirándose del lugar, …” encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000354
ASUNTO : BP01-D-2009-000354
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Barcelona, 25 de Junio de 2009