REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000160
ASUNTO : BP01-D-2006-000160
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO MIXTO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ESCABINOS YANETH COVA BELLORIN
JOSE LUIS QUINTANA
SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER
FISCAL: ABOG. ANGEL ROJAS
VICTIMAS: RITA DE GONZALEZ (OCCISA)
IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ
DEFENSA: DRA. DAISY YANEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
LESIONES PERSONALES LEVES
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 16 de Junio del año 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 26/05/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la fecha 02/06/2009, suspendiéndose para el día 09/06/2009 culminando en fecha 16/06/2009, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 26/10/2006, por el Juzgado del Municipio Anaco, en función de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por el Representante del Ministerio Publico Dr. ANGEL ROJAS, y son:
“El día 28 de mayo de 2006 siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano Pedro Elías González llega a la residencia ubicada en la calle 05 de Julio, Anaco Estado Anzoátegui, propiedad de Pedro González conversando con su prima IDENTIDAD OMITIDAGonzalez, requiriéndole un dinero que tenia Adriana de los Ángeles González y al regresar esta del patio con lo solicitado su primo no se encontraba y sale a la calle en su busca observando que un vehiculo Ford Fiesta, color gris efectuaba disparos y se acerca a alta velocidad tripulado por IDENTIDAD OMITIDA, Frederick Figuera, Emergly Márquez y José Antonio González como Conductor, en vista de esto todos corren introduciéndose Pedro González y IDENTIDAD OMITIDAa la casa de su abuela Rita de González suscitándose múltiples disparos provenientes de los antes mencionados sujetos, en medio de esto IDENTIDAD OMITIDA ve a su abuela Rita herida en el suelo y se abalanza pidiendo ayuda, siendo herida también en el brazo izquierdo y en la región lumbar izquierda, continuando los disparos y en el momento que cesan los familiares socorren a las víctimas siendo trasladados al Hospital Angulo Rivas, Anaco Estado Anzoátegui donde fallece la ciudadana Rita de González”
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ.
III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 26 de Mayo del año 2009, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en fecha 09 de Agosto del año 2006, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ, haciendo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos: “El día 28 de mayo de 2006 siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano Pedro Elías González llega a la residencia ubicada en la calle 05 de Julio, Anaco Estado Anzoátegui, propiedad de Pedro González conversando con su prima IDENTIDAD OMITIDAGonzalez, requiriéndole un dinero que tenia Adriana de los Ángeles González y al regresar esta del patio con lo solicitado su primo no se encontraba y sale a la calle en su busca observando que un vehiculo Ford Fiesta, color gris efectuaba disparos y se acerca a alta velocidad tripulado por IDENTIDAD OMITIDA, Frederick Figuera, Emergly Márquez y José Antonio González como Conductor, en vista de esto todos corren introduciéndose Pedro González y IDENTIDAD OMITIDAa la casa de su abuela Rita de González suscitándose múltiples disparos provenientes de los antes mencionados sujetos, en medio de esto IDENTIDAD OMITIDA ve a su abuela Rita herida en el suelo y se abalanza pidiendo ayuda, siendo herida también en el brazo izquierdo y en la región lumbar izquierda, continuando los disparos y en el momento que cesan los familiares socorren a las víctimas siendo trasladados al Hospital Angulo Rivas, Anaco Estado Anzoátegui donde fallece la ciudadana Rita de González”. Ofreciendo de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios de pruebas en el referido acto. Solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta a la adolescente y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) años.-, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “f” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 ejusdem.-
Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensora Publica DRA. DAYSI YANEZ, quien expone lo siguiente: esta defensa después de haber oído a la fiscalia del ministerio esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido y me reservo todo el ejercicio de la defensa de mi defendido asimismo Ciudadana Juez, solicito con fundamento en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, sean evacuadas todas las pruebas admitidas en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, incluidas las estipulaciones que fueron admitidas por el referido Juzgado de Control, consistentes en: 1.- HENRY PERDOMO y GOMER ARRIOJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, declaraciones necesarias y pertinentes, toda vez que expondrán que realizaron Experticias 473 y 474, de fecha 28/05/2006; 2.- Médico Forense GERMAN PERDOMO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien realizó Reconocimiento Médico Legal nro,. 9700-132-310, en fecha 05/07/2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3. Médico Forense GUMERCINDA CARNERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien realizó Autopsia Nº. 9700-139-321/2006, en fecha 28/05/2006, al cadáver de RITA RODRIGUEZ. 4.- Sub- Inspector ZULMA DIAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Anaco, quien realizó: Reconocimiento Legal Nº 175-06, en fecha 14/06/2006, a 16 conchas de metal, calibre 09 mm. 5. NEOMAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Barcelona, quien realizó: Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, de fecha 21/07/2006; Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Juez, no tengo objeción a que sean oídos los Expertos en la Audiencia de Juicio, por este Tribunal, en aras de la búsqueda de la Verdad;
Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oído lo expuesto por la Defensa, quien ha solicitado a este Juzgado sean evacuadas todas las pruebas admitidas en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Municipio Anaco, en función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, incluidas las estipulaciones que fueron admitidas por el referido Juzgado de Control, así como lo expresado por la Fiscalía que no ha tenido objeción a que sean oídos los Expertos en la Audiencia de Juicio, por este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 en su parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ordena la presentación de las pruebas de Expertos: 1.- HENRY PERDOMO y GOMER ARRIOJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, declaraciones necesarias y pertinentes, toda vez que expondrán que realizaron Experticias 473 y 474, de fecha 28/05/2006; 2.- Médico Forense GERMAN PERDOMO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien realizó Reconocimiento Médico Legal nro,. 9700-132-310, en fecha 05/07/2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 3. Médico Forense GUMERCINDA CARNERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien realizó Autopsia Nº. 9700-139-321/2006, en fecha 28/05/2006, al cadáver de RITA RODRIGUEZ. 4.- Sub- Inspector ZULMA DIAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Anaco, quien realizó: Reconocimiento Legal Nº 175-06, en fecha 14/06/2006, a 16 conchas de metal, calibre 09 mm. 5. NEOMAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Barcelona, quien realizó: Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, de fecha 21/07/2006; Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso: “No me acojo al Precepto Constitucional”. Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto HENRY PERDOMO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GOMER ARRIOJAS. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GERMAN PERDOMO MARCANO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GUMERCINDA CARNERO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ZULMA DIAZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto NEOMAR PEREZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CIPRIANA JOSEFINA GONZALEZ DE GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO PEDRO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a os fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 02 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 02 de Junio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, de fecha 26/05/2009. Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS TESTIMONIALES
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalada como víctima en la presente causa, por lo cual se recibirá su testimonio, todo de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por autorización del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “Ese día yo estaba en casa de mi papa eran aproximadamente las cinco y veinte y llega mi primo y me dice que el diga a mi hermana que le de un dinero que el ella tenia de el yo entre y le pide el dinero a mi hermana cuando Salí ya mi primo no estaba y entonces camine hacia el medio de la calle y el iba como a una cuadra iba el carro donde iba el señor y los demás iban con las puertas abiertas y dos pistolas hacia arriba disparando yo corrí a casa de mi abuela y mi primo ya había salido de la casa, total, yo estaba en la puerta de la casa de mi abuela y mi tía estaba calmando a mi prima la mama del niño que el señor apunto y venia mi abuela por el pasillo llorando, después que yo la vi ellos inmediatamente llegaron y se bajo él señor y frederick con las pistolas que incluso nos quedamos viendo las caras fijamente, a los pocos segundos yo entre a la casa y estaban unos tabelones en la sala y yo entre y me quede allí fue cuando ellos comenzaron a disparar al poco rato escuche cuando mi tía dijo mama y vi cuando mi abuela cayo casi al frente de mi di dos pasos y me acerqué y la tome en mis brazos y ellos seguían disparando al instante no sentí los disparos pero igual siguieron, a eso de los tres minutos que estaba yo con mi abuela en el suelo ellos se fueron y fue allí cuando mi abuela quedo inconsciente después de allí yo me levanté caminé porque no sentí nada al momento luego llegaron unos vecinos y montaron a mi abuela y a mi y nos llevaron hacia el módulo como a los 5 minutos mi abuela murió, yo estaba grave después y me llevaron a la clínica donde pase casi toda la tarde y luego me llevaron a Cantaura, es todo.- EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera: usted dice que primero llegó un vehículo y realizó unos disparos diga si el vehiculo llego y se quedó en la zona o se retiraron, contesto: el vehículo estuvo allí todo el tiempo incluso el conductor que no pude verle la cara estaba esperándolos allí incluso ellos se fueron pero lo que hicieron fue dar la vuelta, otra: cuando usted estaba exponiendo varias veces nombro el señor que con las pistolas comenzaron a disparar, a que señor se refiere, contesto: al señor que esta allí sentado, Kazumba, este Tribunal deja constancia, a solicitud de la Fiscalía, que la testigo señaló al acusado IDENTIDAD OMITIDA, otra: diga usted si vio a esta persona que nombra como kazumba portando arma de fuego, contesto: si, otra: diga usted si vio al acusado, que nombra Kazumba disparar, contesto: si lo vi, otra: diga usted el motivo de esta agresión, contesto: desde hace tiempo un sanguinario mató al hermano de kazumba entonces mi primo Pedro González lo recogió en una moto entonces mi primo dijo que el sanguinario Wilfredo González no fue capaz de matarlo y dijo que había sido el, por eso es que viene todo el problema otra; diga usted donde recibió el disparo, contesto: en la espalda y en el brazo el tribunal deja constancia que la testigo mostró las heridas causadas en el Brazo, ES TODO.- SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS PREGUNTA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL LA CIUDADANA JUEZ NI LOS ESCABINOS REALIZAN PREGUNTAS.
PRUEBA DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al EXPERTO NEOMAR PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 14.077.205 agente de investigaciones, Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “Al departamento de criminalistica se le solicitó la experticia de Trayectoria Balística nos avocamos los expertos Nailet Zambrano y mi persona Neomar Pérez por el área de trayectoria balística nos trasladamos con funcionarios de Anaco al sitio del suceso donde dichos funcionarios nos indicaron el lugar exacto del hecho al llegar a realizar la experticia el lugar estaba cerrado y deshabitado pero como para la trayectoria balística yo trabajo con los elementos físicos del juicio tales como la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia se realizo dicha experticia en la cual se pudo inferir que la victima al momento de recibir el disparo por el arma de fuego se encontraba diagonal al tirador en un mismo plano horizontal a sabiendas que el disparo viene de forma descendente los mismo fueron posibles por cuanto la victima tenia una altura bastante baja lo que permite al tirador efectuar los disparos de forma descendente con relación con lo que estaba en la puerta no puedo peritar por cuanto al momento de efectuar la experticia se encontraba modificado y por las características propias de la victima se puede decir que los disparos fueron efectuados a distancia. Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. primera: cuando nos dice que la herida es de la denominada a distancia que significa, contesto: cuando se habla de las heridas a distancia se dice que el disparo fue efectuado a mas de 60 centímetros desde el lugar donde se encontraba la víctima y la separación del arma de fuego por cuanto no deja ninguna de las características propias de la pólvora en los lugares donde impactaros los proyectiles es decir es una herida limpia, otra: cuando dice que a mas de 60 centímetros se puede decir que es un metro, dos metros, contesto: si, mas de 60 centímetros hacia delante un metro dos metros dependiendo del alcance efectivo que tenga el arma, otra: de acuerdo a su conocimiento técnico conforme a la evaluación que hizo en que posición se encontraba la victima, contesto: por las características de las heridas el trayecto intraorganico pudiéramos decir que la victima se encontraba de pie al momento de los disparos y diagonal al victimario, otra: cuando dice diagonal quiere decir de lado, contesto: si, otra: usted dice que fueron encontrados en la puerta unos elementos nos puede decir que elementos fueron encontrados, contesto: allí se consiguió que en la inspección técnica reflejaba unos impactos de unos orificios pero al momento de realizar la experticia se encontraban modificados. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA primera: cuando usted dice que al momento de realizar la inspección técnica habían elementos modificados a que se refiere, contesto: al momento del hecho el sitio fue abordado por otros funcionarios del CICPC y posteriormente es que solicitan la comisión a los expertos en el área de balística y planimetría y por el tiempo transcurrido del hecho y la realización de estas experticias hay tiempo suficiente para que se pierdan unos elementos de interés criminalistico tal como fue en este caso hubo modificación en los impases, otra: hubo modificación en los sitios de lo impactos, contesto: si, otra: como determina usted que hubo modificación en el sitio del impacto, contesto: los proyectiles al momento que impactan en un objetivo dejan características propias tales como en este caso el bisel de proyección y por supuesto no tenían ninguna característica porque fueron modificados a ex profeso con la intención de eliminar lo que se encontraba allí, otra: esa serie de hechos que menciona le impide hacer la experticia que le fue encomendada contesto: no es una limitante, ya que tengo otros elementos como lo es la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia, otra: usted realizó la inspección técnica del sitio del suceso, contesto:, no, yo realice una inspección técnico balística, otra: tuvo a su disposición la inspección técnica del sitio del suceso, contesto: si, otra: la hizo constar en su informe de experticia de trayectoria balística que tuvo a su disposición la inspección del sitio del suceso, contesto: no, para el momento no. ES TODO.- SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SOLICITA AL EXPERTO QUE EXPLIQUE LAS CONCLUSIONES DE SU EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA DE MANERA GRAFICA. Por la distancia que se encontraba la victima recibe el disparo a nivel lumbar y considerando que la victima media 1,47 metros de altura al momento de efectuar el disparo este va de forma descendente. ES TODO. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto HENRY PERDOMO dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto GOMER ARIOJAS dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto GERMAN PERDOMO MARCANO dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto GUMERCINDA CARNERO dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa.
CONTINUACION DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, dejándose constancia que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “yo estaba en mi casa de mi papa calle 5 de julio numero 253, me encontraba fregando y escuche varias detonaciones Salí a ver a una cuadra vivía mi abuela y vi al ford fiesta dorado que no estaba cuando iba a mitad de la cuadra venia nuevamente el carro y venían las personas con las puertas del carro abiertas y las pistolas hacia arriba, mi mama estaba afuera con mi hija y yo le grite que venían otra vez y mi mama se metió pero ellos se pararon frente a la casa de mi abuela frederick se bajo y el kazumba ellos echaron una garrafaza de disparos como treinta o mas, yo me quedé detrás de un camión de pescado que se encontraba como a tres casas ellos dispararon y se fueron y cuando yo voy a casa de mi abuela estaba ella tirada en el piso y estaba mi hermana con dos disparos que le habían efectuados mi abuela aun estaba con vida duro como 10 minutos y murió en el hospital. Es todo. EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: cuando se refiere que se bajaron del vehiculo Frederick y el kazumbita quién es el kazumbita contesto: el que esta sentado, el Tribunal deja Constancia por Solicitud de la Fiscalía que la testigo señalo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, otra: diga usted si vio al acusado portando un arma de fuego ese día, contesto: si lo vi, otra: diga usted si vio al acusado disparar, contesto: si lo vi, otra: diga usted si además de la ciudadana Rita González alguna otra persona resulto lesionada en el hecho, contesto: si, mi hermana es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ESCABINO YANETH COVA BELLORIN REALIZA PREGUNTAS: Primera: Porque se suscita ese hecho que tu indicas, hacia tu abuela y tu hermana, contesto: el señor tiene un problema con mi primo ese día lo venían siguiendo y mi primo se metió en casa de mi abuela por eso ellos se pararon allí y arremetieron contra mi abuela y mi hermana es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL Y EL ESCABINO JOSE LUIS QUINTANA NO REALIZA PREGUNTAS.
Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo CIPRIANA JOSEFINA GONZALEZ DE GONZALEZ, dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo PEDRO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, y se ordene su Comparecencia por la Fuerza Pública de los testigos a través de la Policía Municipal de Anaco y a los Expertos a través de sus Superiores Inmediatos; así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 09 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.
En fecha 09 de Junio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 26/05/2009 y 02/06/2009. Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala a la EXPERTO GUMERCINDA CARNERO ORELLANA titular de la cedula de identidad nº 8.176.001, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien realizó Autopsia Nº. 9700-139-321/2006, en fecha 28/05/2006, al cadáver de RITA RODRIGUEZ, dejando constancia el alguacil que se encuentra presente y prestando el juramento de ley expone: “reconozco que es mi redacción y la firma del protocolo de autopsia, es una autopsia practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana RITA RODRIGUEZ, una señora de 78 años quien presentó al examen externo dos heridas por arma de¡ fuego una de ellas con orificio de entrada y salida en el brazo izquierdo registrada en el tórax lateral izquierdo y salida en la región lumbar derecha, la segunda herida fue en la supraclavicular izquierda no presentó orificio de salida, las lesiones por la herida numero 1 fueron perforación del pulmón izquierdo, del corazón y del hígado, causaron una hemorragia interna masiva, siendo esta la causa directa de la muerte, la herida numero 2 no interesó órganos vitales y se recuperó un proyectil con blindaje en el tórax. es todo EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera, diga usted los orificios de entrada donde se ubicaron en la parte anterior o posterior contesto: en la parte anterior izquierda los orificios de entrada, otra: eso quiere decir que recibió los disparos de frente o de espalda contesto: de frente, otra: en la experticia o protocolo de autopsia que se le practica habla de un aro de contusión sin tatuaje eso se refiere a disparo a corta o larga distancia OBJECION DE LA DEFENSA, el fiscal del ministerio publico aportó como prueba a la Dra. Gumersinda Carnero, para la ubicación de los disparos y la distancia del disparo, Seguidamente la ciudadana Juez Expone: Sin Lugar la objeción de la defensa por cuanto en el protocolo de autopsia practicado por la experto por lo cual fue convocada por este juzgado hace referencia a lo preguntado por la fiscalía, puede responder la Experto Contesto: como se especifica en las conclusiones se especifica con características de distancia es decir disparo con arma de fuego de proyectil único, es aquella realizada a una distancia mayor de 60 centímetros desde la boca del cañón hasta el orificio de entrada que no presenta tatuaje. Otra: cuantas heridas se observaron en la víctima contesto: dos heridas por arma de fuego la número 1 atraviesa el brazo le entra en el tórax y sale en la región lumbar derecha y la herida número 2 no perfora la cavidad torácica presentó orificio de entrada en la región supraclavicular izquierda Otra: cuando se dice que no penetró la cavidad torácica se refiere a un disparo rasante contesto: recorre los músculos que están por encima de la clavícula y detrás de la escapula otra: se observaron heridas rasantes en el cuerpo de la víctima contesto: si se observaron que son como una rozadura en la parte anterior en el tórax y en el abdomen no perfora la piel. Otra: cuando se refiere a proyectil único se refiere al tipo de disparo o la cantidad de disparo contesto me refiero al tipo de arma que se utiliza que dispara un proyectil a la vez como la pistola y el revolver cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto GERMAN PERDOMO MARCANO, titular de la cedula de identidad nº 8.467.735 Experto profesional uno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien realizó Reconocimiento Médico Legal nro,. 9700-132-310, en fecha 05/07/2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; dejando constancia que se encuentra presente y prestando el juramento de Ley; expone: dos heridas por arma de fuego, una herida en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida y otra herida por arma de fuego con orifico de entrada y salida a nivel de región lumbar ambas heridas no interesaron estructuras óseas. Es todo. EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera con respecto a la experticia reconoce usted la experticia nº 9700-132-302 de fecha 05/07/2006 su firma y contenido. Contesto si reconozco el contenido y como mía la firma. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE la ciudadana Juez Profesional SOLICITA AL EXPERTO EXPLIQUE GRAFICAMENTE, el Reconocimiento Médico Legal, quien lo hace. LOS CIUDADANOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, titular de la cedula de identidad nº 9.816.717, dejando constancia el alguacil que se encuentra presente y prestando el juramento de Ley expone: “En fecha 14/06/2006 practiqué un Reconocimiento Legal a unas piezas suministradas las cuales comprenden 16 conchas calibre 9 milímetros, un segmento de plomo el cual se encontraba totalmente deformado un accesorio para dama de los denominados bata el cual se encontraba con manchas de color pardo rojizos el número de reconocimiento es 175-2006. Es todo EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera:, con respecto al reconocimiento diga usted si es suya el contenido y la firma del mismo contesto: reconozco el contenido y como mía la firma. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: esas 16 conchas de metal calibre 9 milímetros como llegaron a sus manos contesto: esas fueron colectadas por medio de una inspección y posteriormente pasadas a la sala del departamento técnico de la cual soy experto de reconocimiento y avalúo, otra: esas conchas estaban identificadas de alguna manera contesto: no, presentaban una huella de impresión por el arma que la practicó unas huellas de impresión directa en el área del culote producida por el arma que la lesionó otra: cuando hace el reconocimiento a usted le facilitan el acta por el cual fueron colectadas contesto: me facilitan lo mas importante que son la piezas las cuales guardan relación con el caso investigado, cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS PREGUNTA. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto HENRY PERDOMO dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto GOMER ARIOJAS dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, dejándose constancia que se encuentra presente, y prestando el juramento de ley expone: “Yo venia llegando de casa de mi abuela con mi padre y mis hermanas cuando de repente nos estacionamos en frente de mi casa el cual se bajó mi padre y mis hermanas entraron a la casa y venía un carro detrás de nosotros un fiesta color beige y se bajaron dos personas uno con una camisa amarilla como color mostaza y el otro de camisa blanca del cual empezaron hacer detonaciones de revolver y de allí empezó mi papá a decirme que pasara para adentro y empecé a gritar y de repente me haló de la mano y cerró la puerta y no vi mas nada cuando salimos estaban esas dos personas heridas. Es todo.” EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS primera, diga usted si vio las persona que se encontraban en el vehículo, contesto: observé a las personas que se bajaron del vehículo, otra: quienes eran esas dos personas, contesto: uno el de camisa amarilla es el que esta allá, se deja constancia previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público que la testigo señaló al acusado como una de las personas que observó otra: diga usted si llegó a observar que estas personas que menciona portaban algún arma de fuego, contesto: si, otra: diga usted si llegó a presenciar o a observar a esas mismas personas disparando, contesto: si, cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS primera las personas que vio disparando las vio dentro o fuera del vehículo contesto: si, fuera del vehículo. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO HARA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo CIPRIANA JOSEFINA GONZALEZ DE GONZALEZ, dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo PEDRO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ dejándose constancia que no se encuentra presente No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, y se ordene su Comparecencia por la Fuerza Pública de los testigos a través de la Policía Municipal de Anaco y a los Expertos a través de sus Superiores Inmediatos; siendo este el segundo llamado así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 16 DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LA 01:00 P.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto.
En fecha 16 de Junio del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, se Declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos en fecha el día 26/05/2009, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la fecha 02/06/2009, suspendiéndose para el día 09/06/2009, suspendiéndose para el día de hoy, Seguidamente se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al EXPERTO HENRY PERDOMO. Quien prestando el juramento de ley expone: “En la primera acta se pone el traslado de la comisión a la morgue del hospital donde se le efectuó inspección técnica al cadáver de la ciudadana que respondía en vida al nombre de rita allí se colecto la vestimenta que esta portaba se le hizo la inspección detallada donde se le apreciaron varios orificios y se presume que fueron ocasionados por proyectiles de arma de fuego posteriormente el cadáver fue traslado a la morgue para que se practicara la autopsia, en la segunda inspección se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho en el cual perdió la vida dicha ciudadana las condiciones en que se encontraba dicho sitio y las evidencias localizadas y colectadas en el mismo Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera. Diga si reconoce su firma y contenido como realizadas por su personas las 473 y 474 de fecha 28/05/2006 contesto: si las reconozco, otra: diga usted en forma a su experiencia e informe técnico que le hace presumir que los orificios encontrados en el cadáver hayan sido producidos por el arma de fuego. Contesto: las características que este presentaba por ejemplo su forma circular la quemadura por el pase del proyectil es por eso que se presume, otra: con relación al sitio del suceso como se encontraba el plano de este la forma es decir el sito en general es decir si presentaba declive, contesto: era un sitio raso es decir plano, otra: cuando dice que se colectaron evidencias a cuales se hacen referencia, contesto: a unas conchas que constituyen el cuerpo de bala que era calibre 9 milímetros y también un trozo de plomo de formado, otra: tuvo usted algún conocimiento de la presencia en ese lugar el porque estaban esa conchas allí, contesto: la información que llego al despacho es que hubo un tiroteo en el lugar y las conchas son las consecuencias otra: que tiempo tiene usted prestando servicio al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, contesto: 18 años. Es todo LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: primera: quien colecto las 16 conchas percutidas el funcionario Gomer Arriojas o usted, contesto: mi persona, otra: como las colecto, contesto: nos colocamos guantes utilizamos una herramientas y las depositamos en bolsas, otra: las introdujo todas o de manera individual, contesto de manera individual, otra: de que forma las individualizo, contesto al momento a la bolsa se le coloca un numero , otra recuerda el numero, contesto no recuerdo el número ya que tienen que ser embalada nuevamente para ser llevadas al laboratorio y eso lo hace el departamento técnico, otra, pero le puso la enumeración a las bolsas. Si pero los que se encargan del embalaje las individualizan nuevamente y le cambian la enumeración, otra: porque no dejo constancia de la enumeración, contesto: como ya dije eso lo embalan nuevamente los funcionarios encargados del departamento técnico y se encargan de individualizarlo para tener la orientación. Es todo cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL MIXTO NO REALIZA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al experto GOMER ARIOJAS dejándose constancia que no se encuentra presente la fiscalia prescinde. No presentó objeción la Defensa. RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala a la testigo CIPRIANA JOSEFINA GONZALEZ DE GONZALEZ, dejándose constancia que no se encuentra presente prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil que conduzca a la sala al testigo PEDRO ELIAS GONZALEZ GONZALEZ dejándose constancia que no se encuentra presente prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Seguidamente se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ANGEL ROJAS a los fines de presentar sus conclusiones y el mismo expone: “ nosotros dijimos al inicio de este debate oral reservado que en esta sala de audiencia en presencia de nosotros íbamos a presenciar la exposición de unas personas que de acuerdo a la presenciaron el día en que el hoy acusado en compañía de otra personas con armas de fuego siguiendo a alguien que pretendían darle muerte dispararon hacia donde se encontraban unas personas de lo cual se manifiesta que su propósito era matar y efectivamente ocurrió en la persona rita González y dejo lesiones en la persona de IDENTIDAD OMITIDA gonzalez ahora como consecuencia de esa investigación de la fiscalia dijimos al principio que esos hechos quedaron claros allí es que el día “El día 28 de mayo de 2006 siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano Pedro Elías González llega a la residencia ubicada en la calle 05 de Julio, Anaco Estado Anzoátegui, propiedad de Pedro González conversando con su prima IDENTIDAD OMITIDAGonzalez, requiriéndole un dinero que tenia Adriana de los Ángeles González y al regresar esta del patio con lo solicitado su primo no se encontraba y sale a la calle en su busca observando que un vehiculo Ford Fiesta, color gris efectuaba disparos y se acerca a alta velocidad tripulado por IDENTIDAD OMITIDA, Frederick Figuera, Emergly Márquez y José Antonio González como Conductor, en vista de esto todos corren introduciéndose Pedro González y IDENTIDAD OMITIDAa la casa de su abuela Rita de González suscitándose múltiples disparos provenientes de los antes mencionados sujetos, en medio de esto IDENTIDAD OMITIDA ve a su abuela Rita herida en el suelo y se abalanza pidiendo ayuda, siendo herida también en el brazo izquierdo y en la región lumbar izquierda, continuando los disparos y en el momento que cesan los familiares socorren a las víctimas siendo trasladados al Hospital Angulo Rivas, Anaco Estado Anzoátegui donde fallece la ciudadana Rita de González” como consecuencia de haber aperturado el debate con esos hechos el ministerio publico convoco a esos testigos promovidos e hizo comparecencia la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Ese día yo estaba en casa de mi papa eran aproximadamente las cinco y veinte y llega mi primo y me dice que el diga a mi hermana que le de un dinero que el ella tenia de el yo entre y le pide el dinero a mi hermana cuando Salí ya mi primo no estaba y entonces camine hacia el medio de la calle y el iba como a una cuadra iba el carro donde iba el señor y los demás iban con las puertas abiertas y dos pistolas hacia arriba disparando yo corrí a casa de mi abuela y mi primo ya había salido de la casa, total, yo estaba en la puerta de la casa de mi abuela y mi tía estaba calmando a mi prima la mama del niño que el señor apunto y venia mi abuela por el pasillo llorando, después que yo la vi ellos inmediatamente llegaron y se bajo él señor y frederick con las pistolas que incluso nos quedamos viendo las caras fijamente, a los pocos segundos yo entre a la casa y estaban unos tabelones en la sala y yo entre y me quede allí fue cuando ellos comenzaron a disparar al poco rato escuche cuando mi tía dijo mama y vi cuando mi abuela cayo casi al frente de mi di dos pasos y me acerqué y la tome en mis brazos y ellos seguían disparando al instante no sentí los disparos pero igual siguieron, a eso de los tres minutos que estaba yo con mi abuela en el suelo ellos se fueron y fue allí cuando mi abuela quedo inconsciente después de allí yo me levanté caminé porque no sentí nada al momento luego llegaron unos vecinos y montaron a mi abuela y a mi y nos llevaron hacia el módulo como a los 5 minutos mi abuela murió, yo estaba grave después y me llevaron a la clínica donde pase casi toda la tarde y luego me llevaron a Cantaura, y ella no tenia duda de la persona a la cual señalaba en esta sala y es la persona que presencio lo que paso ya que es obligación del estado de perseguir y sancionar esos hechos se hicieron varias preguntas allí pero que en suma lo que buscamos es establecer la verdad y el ministerio publico llega a la conclusión que esta persona estaba allí presente en el momento de los hechos ya que se refería al acusado con el sobrenombre con lo que lo conoce en el sitio esa declaración fue ratificada con otra declaración de la señora ADRIANA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ yo estaba en mi casa de mi papa calle 5 de julio numero 253, me encontraba fregando y escuche varias detonaciones Salí a ver a una cuadra vivía mi abuela y vi al ford fiesta dorado que no estaba cuando iba a mitad de la cuadra venia nuevamente el carro y venían las personas con las puertas del carro abiertas y las pistolas hacia arriba, mi mama estaba afuera con mi hija y yo le grite que venían otra vez y mi mama se metió pero ellos se pararon frente a la casa de mi abuela frederick se bajo y el kazumba ellos echaron una garrafaza de disparos como treinta o mas, yo me quedé detrás de un camión de pescado que se encontraba como a tres casas ellos dispararon y se fueron y cuando yo voy a casa de mi abuela estaba ella tirada en el piso y estaba mi hermana con dos disparos que le habían efectuados mi abuela aun estaba con vida duro como 10 minutos y murió en el hospital, en esta declaración cuando les preguntamos a quien se refería como el kazumba la ciudadana lo señalo dejándose constancia en acta que la misma señalo a HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN luego dentro de los testigos presénciales fue la ciudadana ROAXI VERÓNICA URRETA aquí vemos que ya no son dos testigos sino tres testigos, y la misma declaro Yo venia llegando de casa de mi abuela con mi padre y mis hermanas cuando de repente nos estacionamos en frente de mi casa el cual se bajó mi padre y mis hermanas entraron a la casa y venía un carro detrás de nosotros un fiesta color beige y se bajaron dos personas uno con una camisa amarilla como color mostaza y el otro de camisa blanca del cual empezaron hacer detonaciones de revolver y de allí empezó mi papá a decirme que pasara para adentro y empecé a gritar y de repente me haló de la mano y cerró la puerta y no vi mas nada cuando salimos estaban esas dos personas heridas, con esto queremos decir que todas las personas que observan un hecho pueden dar una información las cuales van a dar a un hecho concreto como es en esta caso que hubo una muerte, es menester decir que la testigo también señalo al acusado como la persona que disparo, ahora bien este dicho de las testigos que tuvieron la valentía de venir hasta acá un dicho que es concomitante ayudo, permitió, fue suficiente para establecer la responsabilidad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN de la muerte de la ciudadana RITA GONZÁLEZ y las lesiones de IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, también ese dicho cobra vida con la declaración de la anatomopatologo quien dijo que la muerte de la señora RITA GONZALEZ fueron producidas por las heridas de arma de fuego, ahora bien en cuanto a la trayectoria balística vino el experto y corroboro el dicho de las testigos y dijo que existía un mismo plano y una trayectoria descendente pero en concreto lo general lo fundamental fue que la señora RITA GONZALEZ, falleció por los disparos del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y sus acompañantes que dejaron unas secuelas ya que hay unas victimas por armas de fuego esas evidencias balísticas con el reconocimiento de la inspectora Zulma, con la experticia de la anatomopatologo la Dra. Gumersinda, señalo que fue encontrado en el cuerpo de la victima un proyectil deformado que alcanzo la humanidad de la señora RITA GONZÁLEZ, lo que ratifica el protocolo de autopsia, aquí lo importante es que el cuerpo del delito existe por el dicho del experto Henrry Perdomo que observo el cadáver y el mismo tiene 18 años de experiencia ya que dijo que las heridas fueron producidas por arma de fuego, con estos dichos y experticias esta acreditado que ocurrió el hecho y considera el ministerio publico que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal ya que el mismo actuó con sanidad mental y el acusado fue visto en la escena del crimen por testigos presénciales accionando el arma de fuego contra la hoy occisa RITA GONZALEZ y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ, que esta presente, pero de toda la investigación no se puede concretar quien fue el que disparo, pero no se puede dejar el hecho impune por el hecho de no determinar la persona, ahora en virtud de estos hechos con relación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ se cometió el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal en relación con el 83 del código penal ya que las lesiones que sufrió fueron ratificadas por los testigos y fue ratificada por el medico por todo esto ciudadano jueces escabinos y ciudadana juez profesional quedo suficientemente claro el hecho y se encuentra acreditado en el testimonio de las testigos, las experticias, que se cometió el delito y solicito la sanción de CINCO (05) Años tomando en cuenta que no hay una víctima sino dos y les pido a ustedes jueces escabino ciudadana juez profesional que le den un mensaje a la comunidad que dicten una Sentencia Condenatoria en virtud de las quejas de la comunidad, aquí se ofendió unos de los bienes mas preciados ese bien es la vida ya que afecto la vida de la señora RITA GONZALEZ y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZLAEZ y es por ello que solicito se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAla Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo, 620 literal “f” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 628 en todos sus literales y 539, y 621 ejusdem Es todo;
Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica DRA. DAYSI YANEZ, a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “ quiero comenzar mis conclusiones con palabras de la fiscalia “hay un muerto hubo varios disparos de arma de fuego y pero cuales armas, cuales balas, cuando declararon todos los expertos las contradicciones fueron evidentes el experto HENRRY PERDOMO dijo que colecto 16 conchas percutidas y no logro decir que numero que le puso y donde las envió estando también la experto zulma y se le pregunto sobre las 16 conchas, y dijo que esas fueron colectadas por medio de una inspección y posteriormente pasadas a la sala del departamento técnico y que las mismas no estaban identificadas solo presentaban una huella de impresión por el arma que la practicó unas huellas de impresión directa en el área del culote producida por el arma que la lesionó ciudadanos jueces escabinos y ciudadana juez profesional la fiscalia del ministerio publico no logro determinar de donde sacaron las conchas otro experto dijo que hubo modificación del sitio ninguna de las evidencias de la fiscalia puede probar nada claro esta hubo un muerto pero la fiscalia no logro determinar quién la mato por supuesto es lamentable la muerte de la ciudadana RITA GONZLAEZ pero para que se tome una decisión es necesario pruebas, sin pruebas no podemos condenar solo debemos absolver ya que desde el punto de vista técnico no se pudo probar nada ya que no hay arma solo hay 16 conchas, por otro lado la fiscalia solicita la sanción máxima que es de cinco (05) años pero establece el código penal cuando se trate de un delito de esta naturaleza se debe hacer una rebaja y mi defendido se la merece y no tanto eso si no que es legal y solicito que se tome en consideración lo mas favorable para mi defendido. Es todo”; Seguidamente el FISCAL hace uso del derecho a REPLICA, insisto en que le pido que tomen en cuenta el valor de los testigos y guarda relación con las pruebas que se evacuaron en el juicio y solicito a le tribunal que una vez dictada la sentencia, en caso que sea la privación de Libertad solicitada por esta Fiscalía, se tome en cuenta y se aplique lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica a la defensora Publica Dra. DAISI YANEZ, quien Expone: “Solicito que mi defendido sea enviado a la ciudad de Barcelona al centro penitenciario José Antonio Anzoátegui, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA ANNNELYS GONZALEZ quien expone: “no serian conchas pero fueron balas y el disparo desde la puerta y vuelvo a señalarlo porque fue el lo hago responsable a el de lo que me pase a mi o alguna de mi familia.” Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige al Acusado IDENTIDAD OMITIDA imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “no deseo declarar es todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar por el lapso de una hora siendo las 5:00 de la tarde.- Convocando a las partes cuando para comparecer a esta sala en ese tiempo.- Seguidamente siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, y la Secretaria ABG. MARALEX SANCLER. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL DECIMA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, LA DEFENSA PUBLICA DRA DAISY YANEZ. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída como han sido las partes pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En lo que respecta a la Solicitud realizada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal una vez dictada la sentencia, en caso que sea la privación de Libertad solicitada por esa Fiscalía, se tome en cuenta y se aplique lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, al respecto este Tribunal observa, que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Representación Fiscal, hace referencia: " Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. (cursiva nuestra) en consecuencia el supuesto establecido en la norma in comento, hace referencia al caso que el penado, que en el caso de marras es el sancionado, se encuentre en Libertad, no aplicable en el presente asunto, en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, está detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, y Ordena: Informar al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que se ha dictado en el presente asunto, sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, imponiéndole este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, participando al referido Juzgado, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que su defendido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sea enviado a la ciudad de Barcelona al centro penitenciario José Antonio Anzoátegui. La sentencia será publicada en la QUINTA AUDIENCIA SIGUIENTE a la de hoy, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedando las partes notificadas en este acto, así mismo se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto y que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, igualmente se deja constancia que se leyó la parte dispositiva del fallo y que se explicaron los fundamentos de hecho y de Derecho que motivaron la sentencia.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos IDENTIDAD OMITIDA, ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA; así como los Expertos NEOMAR PEREZ, GUMERCINDA CARNERO ORELLANA, GERMAN PERDOMO MARCANO, ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, HENRY PERDOMO, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“El día 28 de mayo de 2006 siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano Pedro Elías González llega a la residencia ubicada en la calle 05 de Julio, Anaco Estado Anzoátegui, propiedad de Pedro González conversando con su prima IDENTIDAD OMITIDA, requiriéndole un dinero que tenia Adriana de los Ángeles González y al regresar esta del patio con lo solicitado su primo no se encontraba y sale a la calle en su busca observando que un vehiculo Ford Fiesta, color gris efectuaba disparos y se acerca a alta velocidad tripulado por IDENTIDAD OMITIDA, Frederick Figuera, en vista de esto todos corren introduciéndose Pedro González y IDENTIDAD OMITIDAa la casa de su abuela Rita de González suscitándose múltiples disparos provenientes de los antes mencionados sujetos, en medio de esto IDENTIDAD OMITIDA ve a su abuela Rita herida en el suelo y se abalanza pidiendo ayuda, siendo herida también en el brazo izquierdo y en la región lumbar izquierda, continuando los disparos y en el momento que cesan los familiares socorren a las víctimas siendo trasladados al Hospital Angulo Rivas, Anaco Estado Anzoátegui donde fallece la ciudadana Rita de González”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Con lo declarado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 02 de Junio del año 2009 expuso: “Ese día yo estaba en casa de mi papa eran aproximadamente las cinco y veinte y llega mi primo y me dice que el (sic) diga a mi hermana que le de un dinero que el ella tenia de el yo entre y le pide (sic) el dinero a mi hermana cuando Salí ya mi primo no estaba y entonces camine hacia el medio de la calle y el iba como a una cuadra iba el carro donde iba el señor y los demás iban con las puertas abiertas y dos pistolas hacia arriba disparando yo corrí a casa de mi abuela y mi primo ya había salido de la casa, total, yo estaba en la puerta de la casa de mi abuela y mi tía estaba calmando a mi prima la mama del niño que el señor apunto y venia mi abuela por el pasillo llorando, después que yo la vi ellos inmediatamente llegaron y se bajo él señor y frederick con las pistolas que incluso nos quedamos viendo las caras fijamente, a los pocos segundos yo entre a la casa y estaban unos tabelones en la sala y yo entre y me quede allí fue cuando ellos comenzaron a disparar al poco rato escuche cuando mi tía dijo mama y vi cuando mi abuela cayo casi al frente de mi di dos pasos y me acerqué y la tome en mis brazos y ellos seguían disparando al instante no sentí los disparos pero igual siguieron, a eso de los tres minutos que estaba yo con mi abuela en el suelo ellos se fueron y fue allí cuando mi abuela quedo inconsciente después de allí yo me levanté caminé porque no sentí nada al momento luego llegaron unos vecinos y montaron a mi abuela y a mi y nos llevaron hacia el módulo como a los 5 minutos mi abuela murió, yo estaba grave después y me llevaron a la clínica donde pase casi toda la tarde y luego me llevaron a Cantaura, es todo.- EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera: usted dice que primero llegó un vehículo y realizó unos disparos diga si el vehiculo llego y se quedó en la zona o se retiraron, contesto: el vehículo estuvo allí todo el tiempo incluso el conductor que no pude verle la cara estaba esperándolos allí incluso ellos se fueron pero lo que hicieron fue dar la vuelta, otra: cuando usted estaba exponiendo varias veces nombro el señor que con las pistolas comenzaron a disparar, a que señor se refiere, contesto: al señor que esta allí sentado, Kazumba, este Tribunal deja constancia, a solicitud de la Fiscalía, que la testigo señaló al acusado IDENTIDAD OMITIDA, otra: diga usted si vio a esta persona que nombra como kazumba portando arma de fuego, contesto: si, otra: diga usted si vio al acusado, que nombra Kazumba disparar, contesto: si lo vi, otra: diga usted el motivo de esta agresión, contesto: desde hace tiempo un sanguinario mató al hermano de kazumba entonces mi primo Pedro González lo recogió en una moto entonces mi primo dijo que el sanguinario Wilfredo González no fue capaz de matarlo y dijo que había sido el, por eso es que viene todo el problema otra; diga usted donde recibió el disparo, contesto: en la espalda y en el brazo el tribunal deja constancia que la testigo mostró las heridas causadas en el Brazo, ES TODO.- SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS PREGUNTA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL LA CIUDADANA JUEZ NI LOS ESCABINOS REALIZAN PREGUNTAS.
Con lo declarado por la testigo IDENTIDAD OMITIDA, adminiculado con la declaración de los otros testigos, permiten acreditar que se encontraba en casa de su papa aproximadamente a las cinco y veinte y llegó su primo y le dijo que le dijera a su hermana que le diera un dinero que ella tenia de el, entrando posteriormente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA le pidió el dinero a su hermana cuando Salió ya su primo a quien posteriormente identificó como Pedro González no estaba; es cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue identificado en la declaración de la testigo como “el señor”, y a una pregunta de la Fiscalía, sobre: “ cuando usted estaba exponiendo varias veces nombro el señor que con las pistolas comenzaron a disparar, a que señor se refiere, contesto: al señor que esta allí sentado, Kazumba, este Tribunal deja constancia, a solicitud de la Fiscalía, que la testigo señaló al acusado IDENTIDAD OMITIDA.”; señalando la Testigo IDENTIDAD OMITIDA, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, llegó con otra persona, a quien identificó como frederick; y dos pistolas hacia arriba disparando, describiendo la Testigo y acreditando ante este Juzgado, que su abuela cayo casi al frente de ella y se acercó y la tomó en sus brazos y ellos seguían disparando luego llegaron unos vecinos y las llevaron a un módulo, muriendo su abuela la ciudadana Rita de González como a los 5 minutos, Señalando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a una pregunta de la Fiscalía sobre: diga usted donde recibió el disparo, contesto: en la espalda y en el brazo. Se valora lo declarado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso como testigo presencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
Con lo declarado por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 02 de Junio del año 2009 expuso: “Yo estaba en mi casa de mi papa calle 5 de julio numero 253, me encontraba fregando y escuche varias detonaciones Salí a ver a una cuadra vivía mi abuela y vi al ford fiesta dorado que no estaba cuando iba a mitad de la cuadra venia nuevamente el carro y venían las personas con las puertas del carro abiertas y las pistolas hacia arriba, mi mama estaba afuera con mi hija y yo le grite que venían otra vez y mi mama se metió pero ellos se pararon frente a la casa de mi abuela frederick se bajo y el kazumba ellos echaron una garrafaza de disparos como treinta o mas, yo me quedé detrás de un camión de pescado que se encontraba como a tres casas ellos dispararon y se fueron y cuando yo voy a casa de mi abuela estaba ella tirada en el piso y estaba mi hermana con dos disparos que le habían efectuados mi abuela aun estaba con vida duro como 10 minutos y murió en el hospital. Es todo. EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: cuando se refiere que se bajaron del vehiculo Frederick y el kazumbita quién es el kazumbita contesto: el que esta sentado, el Tribunal deja Constancia por Solicitud de la Fiscalía que la testigo señalo al acusado IDENTIDAD OMITIDA, otra: diga usted si vio al acusado portando un arma de fuego ese día, contesto: si lo vi, otra: diga usted si vio al acusado disparar, contesto: si lo vi, otra: diga usted si además de la ciudadana Rita González alguna otra persona resulto lesionada en el hecho, contesto: si, mi hermana es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ESCABINO YANETH COVA BELLORIN REALIZA PREGUNTAS: Primera: Porque se suscita ese hecho que tu indicas, hacia tu abuela y tu hermana, contesto: el señor tiene un problema con mi primo ese día lo venían siguiendo y mi primo se metió en casa de mi abuela por eso ellos se pararon allí y arremetieron contra mi abuela y mi hermana es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ PROFESIONAL Y EL ESCABINO JOSE LUIS QUINTANA NO REALIZA PREGUNTAS.
Con lo declarado por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, quien es testigo presencial de los hechos objeto del debate, adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten acreditar el Lugar en el que ocurrieron los hechos, que es en la Calle 05 de Julio, lugar al cual llegó un vehículo ford fiesta unas personas con las puertas del carro abiertas y las pistolas hacia arriba, y se pararon frente a la casa de su abuela frederick se bajo y el kazumba ellos echaron una garrafaza de disparos, observando posteriormente a su abuela tirada en el piso y a su hermana con dos disparos que le habían efectuado y que su abuela murió en el hospital; expresando en la Audiencia de Juicio ante este Juzgado, a una pregunta de la Fiscalía, que “primera: cuando se refiere que se bajaron del vehiculo Frederick y el kazumbita quién es el kazumbita contesto: el que esta sentado, el Tribunal deja Constancia por Solicitud de la Fiscalía que la testigo señalo al acusado IDENTIDAD OMITIDA;” Así mismo aseveró que vio al acusado portando arma de fuego y disparar; y a otra Pregunta del Representante de la Vindicta Pública: “diga usted si además de la ciudadana Rita González alguna otra persona resulto lesionada en el hecho, contesto: si, mi hermana es todo.”, quedó en consecuencia acreditado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano efectuó varios disparos a la hoy occisa RITA DE GONZALEZ, uno de los cuales le ocasionó la muerte, acreditando igualmente a través del testimonio de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, que a consecuencia de los disparos efectuados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fueron causadas heridas a su hermana IDENTIDAD OMITIDA. Se valora lo declarado por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ.
Con lo declarado por la ciudadana ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 09 de Junio del año 2009 expuso: “Yo venia llegando de casa de mi abuela con mi padre y mis hermanas cuando de repente nos estacionamos en frente de mi casa el cual se bajó mi padre y mis hermanas entraron a la casa y venía un carro detrás de nosotros un fiesta color beige y se bajaron dos personas uno con una camisa amarilla como color mostaza y el otro de camisa blanca del cual empezaron hacer detonaciones de revolver y de allí empezó mi papá a decirme que pasara para adentro y empecé a gritar y de repente me haló de la mano y cerró la puerta y no vi mas nada cuando salimos estaban esas dos personas heridas. Es todo.” EL FISCAL REALIZA PREGUNTAS primera, diga usted si vio las persona que se encontraban en el vehículo, contesto: observé a las personas que se bajaron del vehículo, otra: quienes eran esas dos personas, contesto: uno el de camisa amarilla es el que esta allá, se deja constancia previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público que la testigo señaló al acusado como una de las personas que observó otra: diga usted si llegó a observar que estas personas que menciona portaban algún arma de fuego, contesto: si, otra: diga usted si llegó a presenciar o a observar a esas mismas personas disparando, contesto: si, cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS primera las personas que vio disparando las vio dentro o fuera del vehículo contesto: si, fuera del vehículo. Cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO HARA PREGUNTAS
Con lo declarado por la ciudadana ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, quien es testigo presencial de parte los hechos objeto del debate, adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten acreditar que al Lugar de los Hechos llegó un vehículo ford fiesta unas personas, señalando en Sala de Audiencias al acusado como una de las personas que observó, expresando que portaban armas de fuego y dispararon, quedó en consecuencia acreditado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro ciudadano llegó armado en un Vehículo Ford Fiesta y efectuó varios disparos. Se valora lo declarado por la ciudadana ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, parte de los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA.
Con lo declarado por el Experto NEOMAR PEREZ, titular de la cedula de identidad nº 14.077.205 agente de investigaciones, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Barcelona, quien realizó: Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, de fecha 21/07/2006, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 02 de Junio del año 2009 expuso: “Al departamento de criminalistica se le solicitó la experticia de Trayectoria Balística nos avocamos los expertos Nailet Zambrano y mi persona Neomar Pérez por el área de trayectoria balística nos trasladamos con funcionarios de Anaco al sitio del suceso donde dichos funcionarios nos indicaron el lugar exacto del hecho al llegar a realizar la experticia el lugar estaba cerrado y deshabitado pero como para la trayectoria balística yo trabajo con los elementos físicos del juicio tales como la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia se realizo dicha experticia en la cual se pudo inferir que la victima al momento de recibir el disparo por el arma de fuego se encontraba diagonal al tirador en un mismo plano horizontal a sabiendas que el disparo viene de forma descendente los mismo fueron posibles por cuanto la victima tenia una altura bastante baja lo que permite al tirador efectuar los disparos de forma descendente con relación con lo que estaba en la puerta no puedo peritar por cuanto al momento de efectuar la experticia se encontraba modificado y por las características propias de la victima se puede decir que los disparos fueron efectuados a distancia. Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. primera: cuando nos dice que la herida es de la denominada a distancia que significa, contesto: cuando se habla de las heridas a distancia se dice que el disparo fue efectuado a mas de 60 centímetros desde el lugar donde se encontraba la víctima y la separación del arma de fuego por cuanto no deja ninguna de las características propias de la pólvora en los lugares donde impactaros los proyectiles es decir es una herida limpia, otra: cuando dice que a mas de 60 centímetros se puede decir que es un metro, dos metros, contesto: si, mas de 60 centímetros hacia delante un metro dos metros dependiendo del alcance efectivo que tenga el arma, otra: de acuerdo a su conocimiento técnico conforme a la evaluación que hizo en que posición se encontraba la victima, contesto: por las características de las heridas el trayecto intraorganico pudiéramos decir que la victima se encontraba de pie al momento de los disparos y diagonal al victimario, otra: cuando dice diagonal quiere decir de lado, contesto: si, otra: usted dice que fueron encontrados en la puerta unos elementos nos puede decir que elementos fueron encontrados, contesto: allí se consiguió que en la inspección técnica reflejaba unos impactos de unos orificios pero al momento de realizar la experticia se encontraban modificados. Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA primera: cuando usted dice que al momento de realizar la inspección técnica habían elementos modificados a que se refiere, contesto: al momento del hecho el sitio fue abordado por otros funcionarios del CICPC y posteriormente es que solicitan la comisión a los expertos en el área de balística y planimetría y por el tiempo transcurrido del hecho y la realización de estas experticias hay tiempo suficiente para que se pierdan unos elementos de interés criminalistico tal como fue en este caso hubo modificación en los impases, otra: hubo modificación en los sitios de lo impactos, contesto: si, otra: como determina usted que hubo modificación en el sitio del impacto, contesto: los proyectiles al momento que impactan en un objetivo dejan características propias tales como en este caso el bisel de proyección y por supuesto no tenían ninguna característica porque fueron modificados a ex profeso con la intención de eliminar lo que se encontraba allí, otra: esa serie de hechos que menciona le impide hacer la experticia que le fue encomendada contesto: no es una limitante, ya que tengo otros elementos como lo es la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia, otra: usted realizó la inspección técnica del sitio del suceso, contesto:, no, yo realice una inspección técnico balística, otra: tuvo a su disposición la inspección técnica del sitio del suceso, contesto: si, otra: la hizo constar en su informe de experticia de trayectoria balística que tuvo a su disposición la inspección del sitio del suceso, contesto: no, para el momento no. ES TODO.- SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SOLICITA AL EXPERTO QUE EXPLIQUE LAS CONCLUSIONES DE SU EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA DE MANERA GRAFICA. Por la distancia que se encontraba la victima recibe el disparo a nivel lumbar y considerando que la victima media 1,47 metros de altura al momento de efectuar el disparo este va de forma descendente. ES TODO.
El informe oral rendido por el Experto NEOMAR PEREZ agente de investigaciones, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Barcelona, quien realizó: Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, de fecha 21/07/2006; exponiendo oralmente ante este Juzgado la referida Experticia, en la cual se señala como conclusiones, “que con relación a las heridas que presenta la víctima con orificio de entrada en cara antero interna de la región axilar inferior izquierda y región ovalada en la región supra clavicular izquierda, puede inferir que para el momento de recibir los disparos se encontraba en un mismo plano superficial que el tirador con su flanco izquierdo diagonal al mismo; encontrándose el tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas uno (01) y dos (02) a la víctima, se encontraba diagonal a la misma, en un mismo plano horizontal.”; expresando el Experto y señalando ante este Juzgado que: “con relación con lo que estaba en la puerta no puedo peritar por cuanto al momento de efectuar la experticia se encontraba modificado” y acreditando que por las características propias de la victima se puede decir que los disparos fueron efectuados a distancia, respondiendo a una pregunta de la Fiscalía sobre: cuando nos dice que la herida es de la denominada a distancia que significa, contesto: cuando se habla de las heridas a distancia se dice que el disparo fue efectuado a mas de 60 centímetros desde el lugar donde se encontraba la víctima y la separación del arma de fuego por cuanto no deja ninguna de las características propias de la pólvora en los lugares donde impactaros los proyectiles es decir es una herida limpia; La Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, realizada con el Apoyo del protocolo de Autopsia, es una Prueba que este Tribunal valora, que acredita el Lugar en que ocurrieron los hechos, en la calle 05 de Julio casa s/n, Anaco Estado Anzoátegui, habiéndose trasladado el Experto NEOMAR PEREZ, hasta el lugar de los hechos, para acreditar en sus conclusiones conjuntamente con el Protocolo de Autopsia practicado a la ciudadana RITA DE GONZALEZ, señalando en la Audiencia de Juicio, que igualmente realizó la Experticia con el apoyo de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso; Encontrándose en consecuencia el ciudadano RITA DE GONZALEZ en un mismo plano superficial que el tirador con su flanco izquierdo diagonal al mismo al momento de recibir los disparos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por la Experto GUMERCINDA CARNERO ORELLANA titular de la cedula de identidad nº 8.176.001, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien realizó Autopsia Nº. 9700-139-321/2006, en fecha 28/05/2006, al cadáver de RITA RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 09 de Junio del año 2009 expuso: “reconozco que es mi redacción y la firma del protocolo de autopsia, es una autopsia practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana RITA RODRIGUEZ, una señora de 78 años quien presentó al examen externo dos heridas por arma de¡ fuego una de ellas con orificio de entrada y salida en el brazo izquierdo registrada en el tórax lateral izquierdo y salida en la región lumbar derecha, la segunda herida fue en la supraclavicular izquierda no presentó orificio de salida, las lesiones por la herida numero 1 fueron perforación del pulmón izquierdo, del corazón y del hígado, causaron una hemorragia interna masiva, siendo esta la causa directa de la muerte, la herida numero 2 no interesó órganos vitales y se recuperó un proyectil con blindaje en el tórax. es todo EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera, diga usted los orificios de entrada donde se ubicaron en la parte anterior o posterior contesto: en la parte anterior izquierda los orificios de entrada, otra: eso quiere decir que recibió los disparos de frente o de espalda contesto: de frente, otra: en la experticia o protocolo de autopsia que se le practica habla de un aro de contusión sin tatuaje eso se refiere a disparo a corta o larga distancia OBJECION DE LA DEFENSA, el fiscal del ministerio publico aportó como prueba a la Dra. Gumersinda Carnero, para la ubicación de los disparos y la distancia del disparo, Seguidamente la ciudadana Juez Expone: Sin Lugar la objeción de la defensa por cuanto en el protocolo de autopsia practicado por la experto por lo cual fue convocada por este juzgado hace referencia a lo preguntado por la fiscalía, puede responder la Experto Contesto: como se especifica en las conclusiones se especifica con características de distancia es decir disparo con arma de fuego de proyectil único, es aquella realizada a una distancia mayor de 60 centímetros desde la boca del cañón hasta el orificio de entrada que no presenta tatuaje. Otra: cuantas heridas se observaron en la víctima contesto: dos heridas por arma de fuego la número 1 atraviesa el brazo le entra en el tórax y sale en la región lumbar derecha y la herida número 2 no perfora la cavidad torácica presentó orificio de entrada en la región supraclavicular izquierda Otra: cuando se dice que no penetró la cavidad torácica se refiere a un disparo rasante contesto: recorre los músculos que están por encima de la clavícula y detrás de la escapula otra: se observaron heridas rasantes en el cuerpo de la víctima contesto: si se observaron que son como una rozadura en la parte anterior en el tórax y en el abdomen no perfora la piel. Otra: cuando se refiere a proyectil único se refiere al tipo de disparo o la cantidad de disparo contesto me refiero al tipo de arma que se utiliza que dispara un proyectil a la vez como la pistola y el revolver cesaron las preguntas. LA DEFENSA REALIZA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS
El informe oral rendido por la Experto GUMERCINDA CARNERO ORELLANA, adminiculado con las declaraciones de los testigos permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas a la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ, cuyo cadáver presentó: “…al examen externo dos heridas por arma de fuego una de ellas con orificio de entrada y salida en el brazo izquierdo registrada en el tórax lateral izquierdo y salida en la región lumbar derecha, la segunda herida fue en la supraclavicular izquierda no presentó orificio de salida, las lesiones por la herida numero 1 fueron perforación del pulmón izquierdo, del corazón y del hígado, causaron una hemorragia interna masiva, siendo esta la causa directa de la muerte, la herida numero 2 no interesó órganos vitales y se recuperó un proyectil con blindaje en el tórax.” Señalando la Experto en el Protocolo de Autopsia, el cual reconoció su redacción y la firma del protocolo; y acreditando ante este Juzgado que la ciudadana RITA DE GONZALEZ, recibió dos heridas por disparo de arma de fuego, de proyectil único con características de disparos de distancia, acreditando que la causa de la muerte de la hoy occisa RITA DE GONZALEZ, fue: por Hemorragia interna masiva, producto de una herida por arma de fuego que ocasionó lesiones consistentes en: “perforación del pulmón izquierdo, del corazón y del hígado.”; identificada esta herida por la Experto como la número 1, expresando la Experto Carnero, que “la herida numero 2 no interesó órganos vitales y se recuperó un proyectil con blindaje en el tórax.”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por el Experto GERMAN PERDOMO MARCANO, titular de la cedula de identidad nº 8.467.735 Experto profesional uno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien realizó Reconocimiento Médico Legal nro,. 9700-132-310, en fecha 05/07/2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 09 de Junio del año 2009 expuso: “ dos heridas por arma de fuego, una herida en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida y otra herida por arma de fuego con orifico de entrada y salida a nivel de región lumbar ambas heridas no interesaron estructuras óseas. Es todo. EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera con respecto a la experticia reconoce usted la experticia nº 9700-132-302 de fecha 05/07/2006 su firma y contenido. Contesto si reconozco el contenido y como mía la firma. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE la ciudadana Juez Profesional SOLICITA AL EXPERTO EXPLIQUE GRAFICAMENTE, el Reconocimiento Médico Legal, quien lo hace. LOS CIUDADANOS ESCABINOS NO REALIZAN PREGUNTAS.”
El informe oral rendido por el Experto GERMAN PERDOMO MARCANO adminiculado con las declaraciones de los testigos permiten demostrar la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó: “ dos heridas por arma de fuego, una herida en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida y otra herida por arma de fuego con orifico de entrada y salida a nivel de región lumbar ambas heridas no interesaron estructuras óseas.” Señalando el Experto a una pregunta de la Fiscalía, sobre la experticia reconoce usted la experticia nº 9700-132-302 de fecha 05/07/2006 su firma y contenido. Contesto si reconozco el contenido y como mía la firma; y acreditando el Experto ante este Juzgado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, recibió dos heridas por disparo de arma de fuego; “…una herida en el brazo izquierdo con orificio de entrada y salida y otra herida por arma de fuego con orifico de entrada y salida a nivel de región lumbar ambas heridas no interesaron estructuras óseas.”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por la Experto ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, titular de la cedula de identidad nº 9.816.717, quien debidamente juramentada en Audiencia de fecha 09 de Junio del año 2009 expuso: “En fecha 14/06/2006 practiqué un Reconocimiento Legal a unas piezas suministradas las cuales comprenden 16 conchas calibre 9 milímetros, un segmento de plomo el cual se encontraba totalmente deformado un accesorio para dama de los denominados bata el cual se encontraba con manchas de color pardo rojizos el número de reconocimiento es 175-2006. Es todo EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera:, con respecto al reconocimiento diga usted si es suya el contenido y la firma del mismo contesto: reconozco el contenido y como mía la firma. LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS primera: esas 16 conchas de metal calibre 9 milímetros como llegaron a sus manos contesto: esas fueron colectadas por medio de una inspección y posteriormente pasadas a la sala del departamento técnico de la cual soy experto de reconocimiento y avalúo, otra: esas conchas estaban identificadas de alguna manera contesto: no, presentaban una huella de impresión por el arma que la practicó unas huellas de impresión directa en el área del culote producida por el arma que la lesionó otra: cuando hace el reconocimiento a usted le facilitan el acta por el cual fueron colectadas contesto: me facilitan lo mas importante que son la piezas las cuales guardan relación con el caso investigado, cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS PREGUNTA.
El informe oral rendido por la Experto ZULMA VICTORIA DIAZ ROSAS, quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, reconociendo en su contenido y firma el Reconocimiento permiten demostrar la existencia de 16 conchas calibre 9 milímetros, un segmento de plomo el cual se encontraba totalmente deformado un accesorio para dama de los denominados bata el cual se encontraba con manchas de color pardo rojizos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con lo declarado por el Experto HENRY PERDOMO, quien debidamente juramentado en Audiencia de fecha 16 de Junio del año 2009 expuso: “En la primera acta se pone el traslado de la comisión a la morgue del hospital donde se le efectuó inspección técnica al cadáver de la ciudadana que respondía en vida al nombre de rita allí se colecto la vestimenta que esta portaba se le hizo la inspección detallada donde se le apreciaron varios orificios y se presume que fueron ocasionados por proyectiles de arma de fuego posteriormente el cadáver fue traslado a la morgue para que se practicara la autopsia, en la segunda inspección se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho en el cual perdió la vida dicha ciudadana las condiciones en que se encontraba dicho sitio y las evidencias localizadas y colectadas en el mismo Es todo.” EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Primera. Diga si reconoce su firma y contenido como realizadas por su personas las 473 y 474 de fecha 28/05/2006 contesto: si las reconozco, otra: diga usted en forma a su experiencia e informe técnico que le hace presumir que los orificios encontrados en el cadáver hayan sido producidos por el arma de fuego. Contesto: las características que este presentaba por ejemplo su forma circular la quemadura por el pase del proyectil es por eso que se presume, otra: con relación al sitio del suceso como se encontraba el plano de este la forma es decir el sito en general es decir si presentaba declive, contesto: era un sitio raso es decir plano, otra: cuando dice que se colectaron evidencias a cuales se hacen referencia, contesto: a unas conchas que constituyen el cuerpo de bala que era calibre 9 milímetros y también un trozo de plomo de formado, otra: tuvo usted algún conocimiento de la presencia en ese lugar el porque estaban esa conchas allí, contesto: la información que llego al despacho es que hubo un tiroteo en el lugar y las conchas son las consecuencias otra: que tiempo tiene usted prestando servicio al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, contesto: 18 años. Es todo LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: primera: quien colecto las 16 conchas percutidas el funcionario Gomer Arriojas o usted, contesto: mi persona, otra: como las colecto, contesto: nos colocamos guantes utilizamos una herramientas y las depositamos en bolsas, otra: las introdujo todas o de manera individual, contesto de manera individual, otra: de que forma las individualizo, contesto al momento a la bolsa se le coloca un numero , otra recuerda el numero, contesto no recuerdo el número ya que tienen que ser embalada nuevamente para ser llevadas al laboratorio y eso lo hace el departamento técnico, otra, pero le puso la enumeración a las bolsas. Si pero los que se encargan del embalaje las individualizan nuevamente y le cambian la enumeración, otra: porque no dejo constancia de la enumeración, contesto: como ya dije eso lo embalan nuevamente los funcionarios encargados del departamento técnico y se encargan de individualizarlo para tener la orientación. Es todo cesaron las preguntas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL MIXTO NO REALIZA PREGUNTAS
El informe oral rendido por el Experto HENRY PERDOMO, quien ratificó las experticias realizadas, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, permiten demostrar la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos que fue en: “ La calle 05 de Julio, Anaco, Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio de suceso abierto, conformado por una vía pública de las denominadas calles, construida con suelo de asfalto, posee dos canales de circulación de sentido de dirección contraria, sin división alguna entre estos, se encuentra orientada en este-oeste, en sus partes laterales en la medida que se prolonga, aceras de concreto, en el suelo de la vía encuentran en un radio aproximado de 10 mts, 16 conchas percutidas calibre 9 mm, regadas en diferentes puntos, que dicha vivienda se ubica en el extremo lateral sur de la vía. En su fachada se aprecia del lado derecho a la puerta de entrada, 5 impactos y 2 orificios, del lado izquierdo se ubican un orificio y 2 impactos, así mismo en la puerta de metal que protege la puerta principal, se observan 8 orificios de entrada, que por las características que presenta, fueron ocasionados por el paso y choque de proyectiles disparados por arma de fuego. En la casa en el pasillo ubicado frente a la entrada principal se observa una gran mancha de color pardo rojizo presuntamente de sangre, así mismo en el área de la pared ubicada en el lado izquierdo, se observa un impacto hacia la parte posterior de la vivienda se ubica una puerta de metal tipo batiente que conforma la salida. Igualmente en el área baja de esta se observa un orificio que por las características de este fue ocasionado por el paso de un proyectil, se colecta en el área del piso cercana a la mancha de sangre un trozo de plomo deformado.” Evidenciándose de la revisión de la Inspección Ocular al Lugar en el cual ocurrieron los hechos, que ha quedado acreditado como lo señalaron en sus declaraciones las Testigos IDENTIDAD OMITIDA, ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otra persona, realizó varios disparos, por haber encontrado en La calle 05 de Julio, Anaco, Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio de suceso abierto, conformado por una vía pública de las denominadas calles, construida con suelo de asfalto, posee dos canales de circulación de sentido de dirección contraria, sin división alguna entre estos, se encuentra orientada en este-oeste, en sus partes laterales en la medida que se prolonga, aceras de concreto, en el suelo de la vía encuentran en un radio aproximado de 10 mts, 16 conchas percutidas calibre 9 mm, regadas en diferentes puntos, que dicha vivienda se ubica en el extremo lateral sur de la vía. Igualmente apreciaron los Expertos en su fachada del lado derecho a la puerta de entrada, 5 impactos y 2 orificios, del lado izquierdo se ubican un orificio y 2 impactos, así mismo en la puerta de metal que protege la puerta principal, se observan 8 orificios de entrada, que por las características que presenta, fueron ocasionados por el paso y choque de proyectiles disparados por arma de fuego, así como al practicar Inspección Ocular al cadáver de la hoy occisa RITA DE GONZALEZ, acreditó la muerte del mismo, expresando que en la Inspección al cadáver de la ciudadana RITA DE GONZALEZ, “quien presentó un orificio a nivel de la base del cuello lado izquierdo, una herida en la cara externa del brazo izquierdo, una herida en la región axilar del lado izquierdo y una herida en la región flanco derecho, y escoriaciones leves en la región abdominal y región mamaria izquierda”, demostrando igualmente la materialidad del delito de HOMICIDIO; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
Este Juzgado Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 405 del Código Penal, vigente, que reza:
Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado….”
Artículo 424.- “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo…”
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será…”
En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que:
“El día 28 de mayo de 2006 siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano Pedro Elías González llega a la residencia ubicada en la calle 05 de Julio, Anaco Estado Anzoátegui, propiedad de Pedro González conversando con su prima IDENTIDAD OMITIDAGonzalez, requiriéndole un dinero que tenia Adriana de los Ángeles González y al regresar esta del patio con lo solicitado su primo no se encontraba y sale a la calle en su busca observando que un vehiculo Ford Fiesta, color gris efectuaba disparos y se acerca a alta velocidad tripulado por IDENTIDAD OMITIDA, Frederick Figuera, en vista de esto todos corren introduciéndose Pedro González y IDENTIDAD OMITIDAa la casa de su abuela Rita de González suscitándose múltiples disparos provenientes de los antes mencionados sujetos, en medio de esto IDENTIDAD OMITIDA ve a su abuela Rita herida en el suelo y se abalanza pidiendo ayuda, siendo herida también en el brazo izquierdo y en la región lumbar izquierda, continuando los disparos y en el momento que cesan los familiares socorren a las víctimas siendo trasladados al Hospital Angulo Rivas, Anaco Estado Anzoátegui donde fallece la ciudadana Rita de González”.
Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, que constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto, llegó en un carro armado y comenzó conjuntamente con otro sujeto a efectuar disparos, ocasionándole la muerte a la hoy occisa RITA DE GONZALEZ y Lesiones a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; siendo el Grado de Participación la Complicidad Correspectiva, pro cuanto habiendo acreditado que disparó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra la humanidad de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ, no se pudo determinar si efectivamente uno de sus disparos le ocasionó la muerte.
En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuado como Tribunal Mixto con Escabinos luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
VI
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a través de los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ADRIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ y ROAXY VERONICA ALVAREZ URRETA; así como los Expertos - HENRY PERDOMO quien ratificó oralmente las Experticias 473 y 474, de fecha 28/05/2006, en: -La Morgue del Ambulatorio Angulo Rivas Anaco Estado Anzoátegui, al cadáver de la ciudadana RITA DE GONZALEZ; y en - La calle 05 de Julio, Anaco, Estado Anzoátegui; Médico Forense GERMAN PERDOMO MARCANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien ratificó oralmente Reconocimiento Médico Legal nro,. 9700-132-310, en fecha 05/07/2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Médico Forense GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien ratificó oralmente Autopsia Nº. 9700-139-321/2006, en fecha 28/05/2006, al cadáver de RITA RODRIGUEZ, siendo la causa de la muerte: Anemia aguda por pérdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil, disparado al torax lateral izquierdo; Sub- Inspector ZULMA DIAZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Anaco, quien ratificó oralmente: Reconocimiento Legal Nº 175-06, en fecha 14/06/2006, a 16 conchas de metal, calibre 09 mm., las cuales en el culote presentan una huella de impresión directa originada por el arma que la lesionó, un segmento de plomo color gris, totalmente deformado; NEOMAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Anzoátegui, Sub Delegación Barcelona, quien ratificó oralmente Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-083-TV-072, de fecha 21/07/2006, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con las victimas, las circunstancias bajo las cuales se produce la agresión y la causa de la muerte, así como la agresión y las lesiones producidas y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, delitos que atentan en contra de los bienes jurídicos de la Vida y la Integridad Física, cometidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; que admite el delito de Homicidio privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por el cometido constitutivo de la muerte que ocasionó a la ciudadana RITA DE GONZALEZ, y las Lesiones a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como su no sujeción al proceso, a las Audiencias de Juicio Oral y Reservado, por lo cual tuvo que ser Declarado en rebeldía por este Juzgado en decisión de fecha 11/02/2008; siendo aprehendido en fecha 01/05/2008, y fue puesto a disposición del Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar y aplicar la sanción que corresponde al adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, estan consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de comisión de los hechos punibles que se le atribuyan, así como, según lo prevé el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que regula la Privación de Libertad como sanción, en los delitos que puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, tampoco se tomarán en cuenta las participaciones accesorias, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, es proporcional a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ, realizados y a las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad; considera en consecuencia este Tribnunal procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años.
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo Instrumento Legal, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa RITA DE GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSEFINA GONZALEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En lo que respecta a la Solicitud realizada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal una vez dictada la sentencia, en caso que sea la privación de Libertad solicitada por esa Fiscalía, se tome en cuenta y se aplique lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, al respecto este Tribunal observa, que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la Representación Fiscal, hace referencia: " Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado’. (cursiva nuestra) en consecuencia el supuesto establecido en la norma in comento, hace referencia al caso que el penado, que en el caso de marras es el sancionado, se encuentre en Libertad, no aplicable en el presente asunto, en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, está detenido a la orden del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de lo establecido en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, con relación a la detención en Sala del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, y Ordena: Informar al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que se ha dictado en el presente asunto, sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, imponiéndole este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, participando al referido Juzgado, la Solicitud de la Defensa, en el sentido de que su defendido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sea enviado a la ciudad de Barcelona al centro penitenciario José Antonio Anzoátegui. Así se decide. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622 y628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 406, 424, del Código penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LOS ESCABINOS
YANETH COVA BELLORIN
JOSE LUIS QUINTANA
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000160
ASUNTO : BP01-D-2006-000160
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
Barcelona, 26 de Junio de 2009
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