REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ante dicho petitorio esta Juzgadora, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 07 de Marzo del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial, que es en el caso de marras, la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano antes mencionado.

En fecha 08 de Junio del año 2009, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decidió: Conforme a los artículos 581, Parágrafo Segundo, en concordancia con el 582, literal g, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Cesó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 07/03/2009, por el Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y la SUSTITUYO por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE TRES (03) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar tres (03) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE.

En el caso de marras la Defensa DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta a su representado, y su sustitución por una Caución Juratoria, en virtud de que su defendido no ha podido cumplir con la medida de Fianza impuesta, por no tener recursos económicos, por haberle manifestado a la Defensa, que no encuentran personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal para ser fiadores, e indicando los mismos expresa la Defensa, que más adelante tampoco los podrán encontrar, por ser de un entorno social de muy bajo nivel económico.

Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

En el caso de marras, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas por este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE TRES (03) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar tres (03) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, sin embargo, este no ha podido satisfacer la medida fianza personal, por su precaria condición económica y su imposibilidad de encontrar personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal para ser fiadores, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora estima que de continuar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Quince (15) días al Tribunal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas; e imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: - La obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 538 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE

Abog. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

Abg. MARALEX SANCLER


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Barcelona, 29 de Junio de 2009