REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122

DECISION: SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:
En fecha 07 de Marzo del año 2009 el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Ordenó la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia CONVOCO A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE; Imponiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Control No. 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, Impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en su decisión, que la Medida aplicada al prenombrado ciudadano, era a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado; por lo tanto al Haber ordenado el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la aplicación del Procedimiento ABREVIADO solicitado por La Representante del Ministerio Público, se ha suprimido en el presente asunto, la Fase Intermedia, y se convocó directamente a Juicio Oral y Reservado, en consecuencia, la Medida Privativa aplicada en este caso es la Prisión Preventiva, a los fines de asegurar como indicó el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, la comparecencia a Juicio del acusado de marras. Fijándose Juicio para el 23 de Marzo del año 2009, difiriéndose para el 15 de Abril del año 2009, y difiriéndose por incomparecencia de la víctima para el 20 de mayo del año 2009, Difiriéndose el Acto para el día 10/06/2009.

En fecha 07 de Marzo del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, en la cual impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial, que es en el caso de marras, la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando SU ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano antes mencionado, quien permanece recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, en cumplimiento de la Medida de Prisión Preventiva, desde la fecha de su imposición, es decir el 07 de Marzo del año 2009, hasta la presente fecha 08 de Junio del año 2009.

Ahora bien, el artículo el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses; si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra Medida Cautelar; al respecto se evidencia que en fecha 07/03/2009, el Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, impuso conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, la Prisión Preventiva en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior al establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem, sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, se acuerda conforme a la citada disposición legal, en concordancia con el artículo 582, literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cesar la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el mencionado ciudadano, por otra Medida Cautelar Sustitutiva, como lo ordena el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de Presentar Fianza de Tres (03) Personas Idóneas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 581, Parágrafo Segundo, en concordancia con el 582, literal g, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CESA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 07/03/2009, por el Juzgado de Control Nº 02 Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE TRES (03) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberán presentar tres (03) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad; a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL PRADO CANACHE. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado de marras, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Provéase lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000122
ASUNTO : BP01-D-2009-000122
DECISION: SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Barcelona, 8 de Junio de 2009