REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1º de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000056
ASUNTO : BP01-D-2009-000056
Por cuanto este Tribunal en Audiencia celebrada el día de hoy declino el conocimiento de la presente causa en consecuencia a los efectos de dictar el auto de rigor Observa lo siguiente:
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal dicto Resolución mediante la cual se ordeno la Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal del Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y con ello la ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (2) AÑOS; impuesta al sancionado GERARDO JOSE BARRIOS CALVO, por haberlo declarado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del occiso YETSON ALEXANDER SABINO BASTARDO.
En fecha 01 de Junio del año 2008, el ciudadano GERARDO JOSE BARRIOS CALVO fue impuesto, de la Medida de Libertad Asistida, y sometido bajo orientación, asistencia y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Formación Integral Barcelona, solicitando en dicha oportunidad la declinatoria de el presente Asunto, toda vez que el mismo actualmente se encuentra domiciliado con su padre ciudadano FRANCISCO BARRIOS OCHOA, en la ciudad de Valencia quien reside en la Comunidad la Quinzanda, calle A, casa Nº 73-212, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, evidenciándose de constancia de residencias presentada por la Defensa Publica, cursante al folio 110, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo y Carta de residencia de fecha 06/02/2009, cursante al folio 111 de la presente causa, expedida por el Consejo Comunal La Quizanda; en las cuales se señala que el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRIOS OCHOA , titular de la Cédula de Identidad se encuentra residenciado en Comunidad la Quinzanda, calle A, casa Nº 73-212, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 629 ,630 y 646 lo siguiente:
Artículo 629. — Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.
Artículo 646 Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Del análisis de las disposiciones , señaladas ut supra se desprende que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo otorga al Juez de Ejecución como competencia; vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, si no también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución; y adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; en este sentido es imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del o los adolescentes sancionados; en este sentido cabe señalar que en el caso de marras el sancionado GERARDO JOSE BARRIOS CALVO, en la Audiencia de Imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y su Defensora Publica han solicitado la declinatoria de competencia del presente Asunto Tribual de Ejecución Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como fundamento de dicha petición, alegan el hecho de que el sancionado GERARDO JOSE BARRIOS CALVO se encuentra residenciado en dicha Jurisdicción con su padre ciudadano FRANCISCO JOSE BARRIOS OCHOA, quien se encuentra residenciado en la Comunidad la Quinzanda, calle A, casa Nº 73-212, de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo; ante tal circunstancia esta dicisora declara con lugar la solicitud interpuesto por ante este tribunal por el sancionado GERARDO JOSE BARRIOS CALVO y la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del prenombrado sancionado y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem en los cuales se señala lo siguiente en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 614.— Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Articulo 77, “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE LO SIGUIENTE :PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para el control de la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (2) AÑOS impuesta, al sancionado GERARDO JOSE BARRIOS CALVO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en día 16/10/94, 14 años de edad, de los ciudadanos JOSE BARRIOS Y NOHELIA CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 24.827.008, de soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo, residenciado en la Comunidad La Quinzanda, Calle A, casa Nº 73-212 Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo teléfono:0416-8812026 y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al prenombrado Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 614, 629, 630 literal “a” y 646” todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR DIAZ
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