REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003754
ASUNTO : BP01-P-2005-003754

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROMULO JOSE MENESES COA Y HECTOR LUIS CARVAJAL ITANARE como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, este Tribunal al respecto, observa:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 646 ,647 y 666 lo siguiente : Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”

De las disposiciones señaladas utsupra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categoría el Control de la medidas impuestas al adolescente; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad.

Ahora bien en el caso de marras, los ciudadanos ROMULO JOSE MENESES COA Y HECTOR LUIS CARVAJAL ITANARE , fueron absueltos por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, de lo que se desprende que el mismo no le fue impuesta medida alguna que deba controlar este Tribunal, no obstante ello; siendo esta la última fase del proceso, la cual corresponde conocerla el Juez de Ejecución; es a este a quien le compete dictar el auto final que ordene la Ejecución de la Sentencia dictada a un Adolescente ya sea esta CONDENATORIA O ABSOLUTORIA, circunstancia por la cual se ordena la ejecución de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROMULO JOSE MENESES COA Y HECTOR LUIS CARVAJAL ITANARE, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, y por cuanto este Tribunal no tiene medida alguna que controlar se ordena la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCION de la ordena la ejecución de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos, ROMULO JOSE MENESES COA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-01-1990, hijo de GLADYS COA (v) y ROMULO MENESES (v), Titular de la Cédula de identidad N° 19.674.080, y residenciado en Calle Rivero N° 20, Barrio la ponderosa sector II, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8565637; y HECTOR LUIS CARVAJAL ITANARE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1988, soltero, hijo de SANTOS CARVAJAL (v) y ROSA ITANARE (v), Titular de la Cédula de identidad N° 20.343.488, y residenciado en Calle Junin, casa N° 40, Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0426-3814252, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, y por cuanto este Tribunal no tiene medida alguna que controlar se ordena la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial. Líbrese el oficio de remisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ