REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006130
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente Asunto; correspondiente al sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN y como quiera que de las mismas se evidencia un incumplimiento por parte del prenombrado sancionado de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que le fueron impuestas; en consecuencia esta decisora, en base a la competencia y atribuciones que se atribuye como Juez de Ejecución en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
En fecha 5 de Junio del año 2007, este Tribunal ordeno la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante la cual se sanciono al ciudadano CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (6) MESES por haberlo declarado responsable como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificados en los artículos 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana JHIANNYRETH DUBRASKY MORENO DIAZ.
En fecha 20 de Julio del 2007, el sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, fue impuesto de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (6) MESES.
En fecha 24 de Marzo del 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual, establece que el sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, no estaba cumpliendo con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, solicitándose información al Equipo Técnico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y a la Dirección de Protección Civil del Estado Anzoátegui Departamento de Salvamento y Rescate, en relación al cumplimiento de dichas medidas por parte del sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN.
En fecha 30 de Junio del 2009, se recibe por ante este Despacho oficio de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Anzoátegui, mediante el cual informan a este Despacho que el sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, no tenia registrado asistencia alguna por dicha institución; y en lo que respecta al cumplimiento de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tampoco se ha consignado documento alguno que acredite que el prenombrado sancionado cumplió con dicha medida; de lo que se evidencia un incumplimiento prolongado de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por parte del sancionado JUAN JOSE PECHE RIVAS, ante esta circunstancia este cabe señalar lo siguiente.
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 616. — Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Del análisis de la disposición anteriormente transcrita, se desprende que el incumplimiento de la sanción por un tiempo determinado, trae como consecuencia la prescripción de la misma; y a tales efectos se establece el termino que debe considerarse para determinar si una sanción esta prescrita o no; señalándose dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción: uno desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; y otro desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Rosa mármol de León , con ocasión de un Recurso de interpretación del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescentes solicitado ante el máximo Tribunal señalo lo siguiente: “…….. Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…” “.. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…..” “…. Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado…."
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado así como el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de fecha 18 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, en relación a la interpretación de la referida disposición, esta decisora pasa a efectuar el computo siguiente a los efectos de determinar si las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al sancionado por el plazo de SEIS (6) MESES, se encuentra prescrita; en virtud a que se encuentra evidenciado el incumplimiento prolongado de las mismas por parte del prenombrado sancionado; toda vez que en fecha 24 de Marzo del 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual, establece que el sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, no estaba cumpliendo con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD y en fecha 30 de Junio del 2009, se recibe por ante este Despacho oficio de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Anzoátegui, mediante el cual informan a este Despacho que el sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, no tenia registrado asistencia alguna por dicha institución y en lo que respecta al cumplimiento de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tampoco se ha consignado documento alguno que acredite que el prenombrado sancionado cumplió con dicha medida; de lo que se evidencia un incumplimiento prolongado de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por parte del sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, desde el 24 de Marzo del 2008, fecha en la cual este Tribunal estableció el incumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por parte del prenombrado sancionado fecha desde la cual hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, de incumplimiento de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, por el lapso de SEIS (6) MESES la cual tiene un lapso de prescripción de NUEVE (9) MESES y como quiera que hasta la presente fecha han transcurrido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, de incumplimiento de de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, tiempo superior al establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción de las misma sin que la misma se haya interrumpido; en consecuencia se DECLARA LA PRESCRIPCION de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN, por el lapso de SEIS (6) MESES, y se ordena su CESACIÒN ,de conformidad con lo establecido en el artículos 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se señala lo siguiente: “….. Operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la PRESCRIPCION, DE LA SANCIÒN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES al sancionado CRUZ BELTRAN MACHADO ALLEN , natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 25/04/1990, titular de la cédula de identidad N° 20.340.164, hijo de los ciudadanos Yoel Machado Y Dally Allen; residenciado Callejón la Florida, Sector la Montañita, casa Nº 25, Barcelona, Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena su CESACIÒN por haber operado la prescripción de las mismas. Todo ello de conformidad con los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOGADA ISIS TOVAR DIAZ.
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