REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2003-000001
ASUNTO : BX01-D-2003-000001

Por cuanto se recibió oficio expedido por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copia certificada del acta de Imposición correspondiente al sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, en la cual fue impuesto de la pena de Diez(10) años, Once (11) meses y Ocho (8) horas de prisión; y como quiera que el prenombrado sancionado le fue impuesta una medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) año, bajo la jurisdicción del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; ante esta circunstancia este Tribunal de Ejecución en base a la competencia de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes que se le atribuye en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a la función que tiene de vigilar que las mismas se cumplan consagrada en el literal “a” del articulo 647 Ejusdem; procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto de las cuales se evidencia lo siguiente:

En fecha 12 de Mayo del 2006, este Tribunal ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante la cual sanciono al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA , con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) Año, por haberlo declarado responsable como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano CAMILO MANUEL HURTADO .

En fecha 1º de Agosto de 2006, por información suministrada por la Abogada Julia Sforza Rodríguez en su carácter de Defensora publica del sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA; que el prenombrado sancionado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Barcelona a disposición del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, se libro oficio al referido Tribunal a los fines de que informara la situación jurídica del sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA.

En fecha 15 De Mayo del 2007, este Tribunal impone al sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, de la medida de Libertad Asistida.

En fecha 4 de Junio del 2007; este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda la suspensión de la medida de Libertad Asistida impuesta al sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, por cuanto el prenombrado sancionado se encontraba imposibilitado de cumplir con la dicha medida, por estar detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal por proceso seguido en su contra.

En fecha 17 de Julio del 2008, se recibe por ante este Despacho, oficio del Tribunal Nº 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a este Tribunal que el sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, se encontraba a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 28 de Julio del 2008, este Tribunal libro oficio al Tribunal Nº 2 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita información sobre la situación jurídica del sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, el cual fue ratificado en varias oportunidades.

En fecha 15 de Junio del 2009, se recibe por ante este Despacho oficio remitido por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copia certificada del acta de Imposición correspondiente al sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, en la cual fue impuesto de la pena de Diez (10) años, Once (11) meses y Ocho (8) horas de prisión.

Ahora bien; de las actuaciones anteriormente señaladas se desprende que el ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , , con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) Año, cuyo cumplimiento el prenombrado sancionado no inicio por estar detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal por proceso seguido en su contra, sentenciado en fecha 16 de mayo del 2008 a cumplir la pena de Diez(10) años, Once (11) meses y Ocho (8) horas de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO; tal y como se encuentra acreditado de copia certificada del acta de Imposición correspondiente al sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, remitida a este Despacho por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal; de lo que se desprende que el prenombrado sancionado incumplió injustificadamente la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta ; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: El articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo literal “ c” establece:

PARAGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
La disposición señalada ut supra, establece la aplicación de la medida de privación de libertad por el lapso de seis (6) meses, como consecuencia del incumplimiento injustificado de una sanción; supuesto este que quedó acreditado en el caso de marras; toda vez que el sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, incumplió injustificadamente al medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta, cuyo cumplimiento no inicio por cuanto el mismo se encontraba sometido a un proceso Penal por ante la jurisdicción Penal Ordinaria, en el cual fue sentenciado a cumplir la pena de Diez(10) años, Once (11) meses y Ocho (8) horas de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458,277 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YUMALIS DEL VALLE DIAZ BELLO; circunstancia por la cual acreditado como se acreditado incumplimiento de la medida de Libertda Asistida por parte del sancionado DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, esta decisora considera pertinente y ajustado a derecho dejar sin efecto dicha suspensión y REVOCAR la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de SEIS (06) MESES y como quiera que el prenombrado sancionado fue sentenciado a cumplir la pena de Diez(10) años, Once (11) meses y Ocho (8) horas de prisión, encontrándose a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 2 de la Jurisdicción Penal de este Circuito Judicial , en consecuencia una vez impuesto el prenombrado sancionado de la presente Resolución; remítase la causa a dicho Tribunal a los fines de la acumulación correspondiente.Cúmplase, Notifíquese. Líbrese el oficio correspondiente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente PRIMERO: Se ordena deja sin efecto LA SUSPENSION DE SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA acorada por este tribunal, en fecha 4 de Junio del 2007.SEGUNDO: REVOCAR la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven Adulto DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06 de octubre de 1.986, de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.511.320, hijo de los ciudadanos Santo Antonio Cabeza y María Luisa Bonilla; por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de SEIS (06) MESES. TERCERO: Una vez impuesto el prenombrado sancionado de la presente Resolución; remítase la causa a Tribunal de Ejecución Nº 2 de la Jurisdicción Penal de este Circuito Judicial a los fines de la acumulación correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo literal “ c”.Cúmplase. Notifíquese y líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,

ABOGADA ISIS TOVAR DIAZ