REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000685
ASUNTO : BP01-P-2007-000685
Consignado como ha sido por ante este Tribunal informe evolutivo correspondiente al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, esta decisora a los efectos de Controlar el cumplimiento de las medidas que le compete como Juez de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “e” Ejusdem, procede a la REVISION DE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (2) AÑOS, impuesta al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION. y a tales efectos observa lo siguiente :
En fecha 12 de Febrero del 2008, este Tribunal impuso al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION. de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (2) AÑOS.
En fecha 9 de Julio del 2008, este Tribunal reviso la medida de LIBERTAD ASISTIDA al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION., manteniendo la misma.
En fecha 17 de Junio del 2009, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió oficio Nº 105-09 de fecha 8 de Junio del 2009, expedido por la Unidad de Formación Integral del Servicio de Libertad Asistida con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, contentivo del INFORME EVOLUTIVO correspondiente al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, en el cual se señala lo siguiente: “….…AREA SOCIAL: El joven vive con la madre, padrastro y 03 hermanos que oscilan en edades de 07 a 02 años de edad, ocupan una vivienda de tenencia alquilada, expresa que entre ellos existe comunicación y buena relaciones afectivas. Se desempeña como ayudante de mantenimiento de ascensores (se anexa constancia de trabajo) cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y de 1.00 a 6:00 p.m., alega que estaba cursando el 4to y 5to año en horario nocturno y por agotamiento físico los suspendió. Se imparte motivación al respecto para el reinicio de clases .En relación al cumplimiento de la medida dejó de asistir desde el 15-12-2008, reiniciando la medida el 26-05-2009, con previa cita telefónica, explicando que su incumplimiento se debió a que no supo ubicar la nueva dirección de la Unidad de Formación Integral. En términos generales se observa adecuado y niega consumo de alcohol y drogas, manteniendo adicción hacia los cigarrillos por lo que se le aplicó terapia de concienciación sobre sus efectos nocivos..”
Ahora bien el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes prevé: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia.., para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esa Ley”.
En este mismo orden de ideas el articulo 647 eiusdem, establece: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: e) revisar las Medidas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente”.
Del enunciado de las normas señaladas utsupra, se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución, controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, y los objetivos fijados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se le establece como una de sus atribuciones revisar las sanciones impuestas al adolescente cada seis meses; en el cumplimiento de tal atribución quien aquí decide observa, que del Informe evolutivo correspondiente al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, emanado de la Coordinación de la Unidad de Formación integral Barcelona, del mismo no se desprende , elemento alguno que acredite que la medida de Libertad Asistida impuesta al prenombrado sancionado, no esta cumpliendo con los objetivos para los que fueron impuesta o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente; que permita que la misma pueda ser sustituida o modificada por otra menos gravosa; toda vez que el sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION actualmente se encuentra incorporado al área laboral y al sistema educativo; mantiene buenas relaciones familiares, de lo que se desprende que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al prenombrado sancionado, esta cumpliendo con sus objetivos circunstancia por la cual se ACUERDA MANTENER, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION. por el plazo de DOS (02) AÑOS, de la cual computadas las fechas desde el 12 de febrero del 2008, en la cual el sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, fue impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 15 de Diciembre del 2008, en el cual el prenombrado sancionado interrumpió el cumplimiento de la medida, transcurrieron DIEZ (10) MESES y TRES(3) DIAS y desde el 26 de Mayo del 2009, fecha en la cual se reinicio el cumplimiento de la medida hasta el 8 de Junio del 2009, fecha en la cual se elaboro el ultimo informe evolutivo del prenombrado sancionado han transcurrido, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS, circunstancia por la cual el sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, ha cumplido UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CATORCE (14) faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16)DIAS.
Por los argumentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: ACUERDA MANTENER al sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.439, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 07-04-1989, hijo de los ciudadanos Reinaldo Medina y Nelsy Carrión, residenciado en Calle Orinoco, Casa Nº 10, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, que por el plazo de DOS (02) AÑO, le fue impuesta al prenombrado sancionado; de la cual computadas las fechas desde el 12 de febrero del 2008, en la cual el sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, fue impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 15 de Diciembre del 2008, en el cual el prenombrado sancionado interrumpió el cumplimiento de la medida, transcurrieron DIEZ (10) MESES y TRES(3) DIAS y desde el 26 de Mayo del 2009, fecha en la cual se reinicio el cumplimiento de la medida hasta el 8 de Junio del 2009, fecha en la cual se elaboro el ultimo informe evolutivo del prenombrado sancionado han transcurrido, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS, circunstancia por la cual el sancionado REINALDO ALEXANDER MEDINA CARRION, ha cumplido UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CATORCE (14) faltándole por cumplir OCHO (8) MESES y DIECISEIS (16)DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Librese oficio a la Coordinación de Libertad Asistida.
LA JUEZA DE EJECUCIÒN SECCION ADOLESCENTE
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ