REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000276
ASUNTO : BP01-D-2009-000276


Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano ROGER ALEXANDER PRADO, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (6) MESES Y DOS (2) AÑOS, por haberlo declarado responsable como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 83 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN CELESTINO ARTEAGA y DENNY JOSE DIAZ BENITEZ, en consecuencia este Tribunal a los fines de la ejecución de la referida sentencia y de la medida en cuestión hace las consideraciones siguientes:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

En este sentido, la Ley Orgánica in comento, establece en sus artículos 614, 646 ,647 y 666 lo siguiente:
Artículo 614. — Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 646.— Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647.— Funciones del juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;
g) conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;
h) decretar la cesación de la medida;
i) las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen.
Articulo 666: “…….el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominara Juez de Ejecución.”


De las disposiciones señaladas ut-supra, se desprende cual es la competencia y funciones especificas que debe ejercer el Juez de Ejecución en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a quien se le ha otorgado de manera categoríca el Control de la medidas impuestas al adolescente; las cuales se encuentran señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; valga decir, amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad.

En el caso de marras, el ciudadano ROGER ALEXANDER PRADO, fue sancionado por el por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (6) MESES Y DOS (2) AÑOS, de conformidad con los literales “c y d” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos de los articulos 625 y 626 Ejusdem; medidas estas que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 614 Ibidem, deben ser controladas y vigiladas por el Tribunal de Ejecución del lugar donde tenga la sede la entidad donde estas se cumplan; circunstancia por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al prenombrado ciudadano, toda vez que la Entidad encargada del seguimiento de las mismas está ubicada en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENA la ejecución de la SENTENCIA CONDENATORIA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al ciudadano ROGER ALEXANDER PRADO, con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (6) MESES Y DOS (2) AÑOS, por haberlo declarado responsable como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 83 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN CELESTINO ARTEAGA y DENNY JOSE DIAZ BENITEZ y con ello la ejecución de dichas medidas.

Ahora bien ejecutada como se encuentra las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, con las cuales fue sancionado el ciudadano ROGER ALEXANDER PRADO, este Tribunal en la base de las funciones de control y vigilancia que se le atribuye, a los efectos de que las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, ordena la comparencia del sancionado ROGER ALEXANDER PRADO, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación para establecer el lugar de cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según sus aptitudes y para someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Formación Integral Barcelona con sede en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y como quiera que en la referida sentencia no se señala la forma de cumplimiento de las medidas impuestas estas se cumplirán en forma simultanea .


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA la EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de SEIS (6) MESES Y DOS (2) AÑOS, al ciudadano ROGER ALEXANDER PRADO, venezolano, fecha de nacimiento 17/12/1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.892.674, hijo de los ciudadanos MORABIA PRADO y ROGER MEJIAS, residenciado en el barrio Campo Claro, casa Nº 523, Barcelona Estado Anzoátegui; teléfono 0416-5834075 (Morabia Prado), como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 83 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN CELESTINO ARTEAGA y DENNY JOSE DIAZ BENITEZ y con ello la ejecución de dichas medidas. SEGUNDO: Se ordena la comparecencia del sancionado ROGER ALEXANDER PRADO, a los fines de ser impuesto de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, e iniciar el cumplimiento de las mismas; quien deberá comparecer por ante este Tribunal, con su defensa, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación. Notifíquese. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOGADA ISIS TOVAR DIAZ.