REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-S-2009-000218
I
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
SOLICITANTE: ciudadano: ANDRES RAMÓN TIAPA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.159.486 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YAIZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325.
PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Matrimonio
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano Andrés Ramón Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.159.486 de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Yaiza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Matrimonio Nº 10, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.957-
Arguye el solicitante en resumen:
“…Soy hijo legítimo de la ciudadana María Tiapa, nací en la población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril de 1.939, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de febrero de 1.957, contraje matrimonio civil con la ciudadana Yolanda del Carmen Puesme en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, pero al momento de asentar el funcionario competente mi apellido correcto que es TIAPA, lo asentó incorrectamente transcribiéndolo como TIAPO, que es bajo el cual la generalidad de las personas no me conocen ni mencionan. Ahora bien, en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir, ante su competente autoridad acudo a los fines de que este Despacho previo examen de los recaudos que presento anexo a este escrito de solicitud, y por cuanto existe una diferencia entre mi verdadero apellido y el que aparece en el acta de matrimonio, es por lo que ocurro ante este Tribunal para solicitar se sirva ordenar la Rectificación de mi apellido asentado en el Registro Civil, bajo el No. 10, del año 1.957 por ante la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, para que el sentido de mi verdadero apellido sea TIAPA y no TIAPO …”.
En fecha 30 de enero de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2009.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”(Bastardillas y comillas del Tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en el acta de matrimonio cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar en el Acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, fue el de transcribir en ella, como apellido del contrayente como “TIAPO”, cuando en realidad lo correcto es “TIAPA”. Es decir, denuncia la existencia de un error material en el apellido del precitado ciudadano, pues, siendo éste “Tiapa”, se asentó como “Tiapo”.-
Acompaña el peticionario a su solicitud, a los fines de evidenciar el error denunciado, copias fotostáticas de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento, así como copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.957, cuya rectificación se pretende.
En efecto adminiculando dichas actas constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación que se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano Andrés Ramón Tiapa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.159.486 de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Yaiza Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.325. En consecuencia, se acuerda la Rectificación del Acta de Matrimonio No 10, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.957, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida acta de matrimonio, la nota correspondiente en donde se exprese como apellido del contrayente “TIAPA” y no como erróneamente fue asentado en dicha Acta. Así se decide.
Ejecutoriada la presente sentencia, se remitirán copias certificadas de la misma a las Autoridades correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 22 días del mes de Junio del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta fecha y siendo las 10:55, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
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