REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000386


Vista la demanda presentada por la ciudadana MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.347.385, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.478, en contra de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE ALFONZO y DANIEL RAUL SARDELLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.254.437 Y 13.919.628, respectivamente.

II
En cuanto a su admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada la accionante persigue además del DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-2, Planta Baja, edificio 21, del conjunto Residencial “Los parques Green”, III etapa de la Urbanización Nueva Barcelona, ubicado en la vía de acceso provisional de Barcelona Golf Country, Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en el literal “A” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago por vía subsidiaria y en concepto de Compensación Pecuniaria la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) cada una correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2008 y del mes de Enero de 2.009, y la cantidad de Bolívares Cincuenta (50,00), diarios, por cada día de atraso en el pago de los canones de arrendamiento vencidos contados a partir del mes de Noviembre del 2.008 hasta la entrega definitiva.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”

Aprecia este Juzgador que la acción de desalojo por falta de pago, contenida en el artículo 34, literal “a” del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, persigue la recuperación para el arrendador, del inmueble arrendado.- Por su parte, cuando se demanda en forma directa el pago de cánones de arrendamientos vencidos, lo que se persigue es el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual se traduce en una continuidad de la relación arrendaticia entre el Arrendador y el Arrendatario y por ende en la vigencia del contrato celebrado.

De lo anterior se atisba que en su libelo la accionante persigue tanto el Desalojo del inmueble como el pago por vía subsidiaria y en concepto de Compensación Pecuniaria la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) cada una correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2008 y del mes de Enero de 2.009, y la cantidad de Bolívares Cincuenta (50,00), diarios, por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos contados a partir del mes de Noviembre del 2.008 hasta la entrega definitiva del bien, contrato éste suscrito y celebrado con los ciudadanos NATHALY DEL VALLE ALFONZO y DANIEL RAUL SARDELLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.254.437 Y 13.919.628, respectivamente. Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes ambas acciones no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley y así se declara.

III
DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, niega la admisión de la demanda intentada por la ciudadana MONIQUE ALEXIA BERICA LOFFREDO LICURSI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.347.385, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.478, en contra de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE ALFONZO y DANIEL RAUL SARDELLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.254.437 Y 13.919.628, respectivamente, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15, p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino