REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000976


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos YOEL RAMON COLINA SALAZAR y BEATRIZ DEL VALLE MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.340.245 y V-10465.604, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574.

PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 01 de Diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOEL RAMON COLINA SALAZAR y BEATRIZ DEL VALLE MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.340.245 y V-10465.604, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, alegan los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia del Distrito Sucre, Jurisdicción del Estado Sucre, el día 05 de Agosto del año 1.985, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Mar de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOEL JESUS COLINA MARIN, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que desde el mes de diciembre del año 1.986 han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 01 de diciembre del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 26 de febrero de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, constata este Sentenciador: Que en fecha 05 de agosto del año 1.985, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 235, de esa misma fecha y que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en el Sector Campo Mar de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.- Que procrearon un hijo de nombre JOEL JESUS COLINA MARIN, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 1.986.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos YOEL RAMON COLINA SALAZAR y BEATRIZ DEL VALLE MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.340.245 y V-10465.604, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN ANGEL CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.574; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Anzoátegui el día 05 de agosto del año 1.985.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.

En ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.


mm.-