REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-F-2008-001027

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos Ovidio Miguel López Rojas y Nurami Josefina Regnault Caraballo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.571 y 11.421.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.376.
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ovidio Miguel López Rojas y Nurami Josefina Regnault Caraballo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.571 y 11.421.447, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.376, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 07 de Mayo de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que fijaron su último domicilio en la Urbanización El Ingenio, Residencias Tepuy, Torre B, piso 01, apartamento 1-4, Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 17 de Diciembre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de Febrero de 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 26 de Febrero de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 07 de Mayo de 1.992, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 254, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Ingenio, Residencias Tepuy, Torre B, piso 01, apartamento 1-4, Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Ovidio Miguel López Rojas y Nurami Josefina Regnault Caraballo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.135.571 y 11.421.447, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.376, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Mayo de 1.992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 254, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 25 días del mes de Junio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 10:30.a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria