REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº e


Por auto de fecha 14 de Agosto del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Nulidad de Asamblea tienen los ciudadanos Luis Pizzo Rotondo y Adriana Pizzo Rotondo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.532.018 y 6.257.988, respectivamente, domiciliado el primero en Madrid, España, y la segunda en Caracas, Distrito Capital, a través de sus Apoderados Judiciales Domingo José Torres y Gerson Celestino Meneses, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.689 y 100.804, respectivamente, en contra de los ciudadanos Walter Pizzo Rotondo y Aurelia Rotondo De Pizzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.847.814 y 6.159.423, domiciliados en San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Abril del 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 350 ejusdem.
En fecha 08 de Mayo del 2.009, la parte demandante diligenció y solicitó se fijara el monto de la fianza, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Abril del 2.009.
En fecha 11 de Mayo del 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), fianza que debía consignar la parte demandante, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 18 de Mayo del 2.009, el Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, consignó fianza judicial, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo del 2.009, la parte demandada consignaó escrito mediante el cual procedió a impugnar y desconocer la fianza judicial otorgada por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., por considerar que la misma era ineficiente e insuficiente, por lo que solicitó la extinción del proceso.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, conforme a lo previsto en el artículo 350 ejusdem; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicha sentencia, la parte actora solicitó se le fijara el monto de la fianza a consignar, fijándola este Tribunal en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00). En fecha 18 de mayo del 2.009, la parte actora procedió a consignar a los autos fianza judicial otorgada por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., acompañando a la misma el respectivo Registro de Comercio, Balances Financieros, Estados de Ganancias y Pérdidas y última Declaración de Impuesto sobre la Renta. Por su parte, la demandada impugnó y desconoció la fianza judicial otorgada por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., por considerar que la misma era ineficiente e insuficiente, solicitando al Tribunal declarara la extinción del proceso.
Del análisis y revisión que efectúa este Tribunal a la fianza judicial otorgada por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., y de los recaudos acompañados a la misma, encuentra que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley para esta clase de empresas aseguradoras, que se constituye en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00) por los ciudadanos LUIS PIZZO ROTONDO y ADRIANA PIZZO ROTONDO, a los fines de garantizar las resultas del juicio, tal y como fuera ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de Abril del 2.009; siendo así las cosas considera el Tribunal que la fianza judicial consignada por la parte demandante es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, en virtud de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación y desconocimiento planteada a la misma por la parte demandada debe ser declarada desechada y así se decide.

Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara desechada la impugnación y desconocimiento hecha por la parte demandada en contra de la fianza judicial otorgada por la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), mediante la cual se constituye en fiadora y principal pagadora por los ciudadanos LUIS PIZZO ROTONDO y ADRIANA PIZZO ROTONDO, a los fines de garantizar las resultas del juicio. En consecuencia, se declara subsanada la cuestión previa señalada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de junio del dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo la once y cuarenta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas

JSGD/MMR/advs