REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000727
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil Hoteles Doral, C.A., contra de los ciudadanos Leopoldo José Lucero y Mireya Nieves de Lucero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 978.522 y 1.736.375, respectivamente, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada; colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría, instando a la parte actora ha suministrar los
De autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas dentro del lapso fijado; a los fines de elaborar la compulsa a objeto de lograr la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo, a objeto de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotóstatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y al cual se acoge este juzgador.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 24 de marzo de 2.009, fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, 01 de junio de 2.009, han transcurrido Dos (02) meses y ocho (08) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la perención de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 03:10 p.m. Conste,
La Secretaria