REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000160

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes del presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: En su Capítulo primero: el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a la prueba de Informe presentada por la demandante, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Notaria Publica de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal, la información mencionada en este particular, las cuales se dan aquí por reproducidas (folio 49).-
En cuanto a la prueba relativa a la cuantía, el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto ésta, no constituye ningún medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal, la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, exceptuando el particular segundo el cual se niega, en virtud de violar el principio del control de la prueba que deben tener las partes, a la hora de su evacuación; y a los fines de practicar la misma, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., el traslado y constitución del Tribunal en un inmueble ubicado en la calle Deogracio Rondón, S/N, en la Población de Úrica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno de Ejido Municipal que mide Treinta Metros de largo (30 Mts) por Treinta Metros de Ancho (30Mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa de Marcos López, Sur: Con casa de Juan Tauil, Este: Con casa de Carmen Rondón y Oeste: Con casa de Marina Barreto, a fin de dejar constancia sobre el particular primero: Si la ciudadana Eudys Antonia Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.813.327, habita el referido inmueble.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: La contenida en el Capitulo Primero: La cual se refiere a la promoción del merito favorable arroja a los autos, observa el Tribunal que la promovente no especificó de manera concreta, cuál era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, es decir, no ofreció elemento probatorio alguno en el referido particular, por tales motivos niega la admisión de la referida prueba.-
En cuanto a las promovidas en los Capitulo Segundo, Tercero y Septimo, relativa a las testimoniales de los ciudadanos Zaida Castro Núñez, y María Irene Rivas de Hurtado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.696.935 y 8.367.225, respectivamente; Yesika María Paria Brito, Yovanni José Barrios y Francisca Del Valle González, observar este Tribunal, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauro: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”; por tales motivos este Tribunal niega la admisión de las pruebas testimoniales promovidas.- Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Cuarto: relativa a la testimonial del ciudadano Luis Alejandro Renaud Rivas, el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto el prenombrado ciudadano es parte en el presente juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, su declaración tenía que haber sido traída a los autos mediante el acto de posiciones juradas y no como erróneamente fue promovido.-
En relación a la contenida en el Capitulo Quinto: relativa a la Inspección judicial, el Tribunal observa, que la parte promovente señala como objeto “..la determinación del tiempo de construcción de dicho inmueble y las condiciones físicas del mismo…”, y los particulares solicitados para su evacuación, no tienen relación alguna con el objeto de la prueba, por lo que este Tribunal niega la admisión y así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informe contenida en el Capitulo Sexto: El Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación ordena oficiar a la Sub Delegación de Anaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, lo relacionado con el Expediente Signado bajo el N° 1-232.020, de fecha 04-05-2009, donde la ciudadana Eudys Antonia Bello, formuló denuncia en contra del ciudadano Luis Alejandro Renauld Ríos, por falsedad de documento.-
En cuanto a la prueba documental contenida en el Capitulo Ocho: El Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a la prueba documental contenida en el Capitulo Nueve: El Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
El Juez Prov.,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.

La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.



JSGD/bv