REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-001139
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 03 y 04 de junio de 2009, por las partes intervinientes en el presente juicio demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada: El Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: En relación a la promovida en el Capitulo I: La cual se refiere a la promoción del merito favorable que cursan a los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido particular, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba.-
En cuanto a la promovida en el Capitulo II contentiva de documentales: El Tribunal NIEGA la admisión de la prueba que refiere al escrito libelar, por cuanto esta prueba no constituye ningún medio probatorio, y admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, todas las demás pruebas documentales contenidas en el referido Capitulo II.-
En relación a la prueba de testigos contenida en el Capitulo III: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.- A objeto de evacuar la misma: se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva, a fin de que se sirva tomar declaración a la ciudadana; Domitila Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.473.278, domiciliada en la Calle Principal el Datil, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sobre los particulares que serán formulados en su oportunidad, igualmente se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva tomar declaración al ciudadano Cecilio Rafael González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.782, domiciliado en la Calle 2, casa G-31, La Arboleda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre los particulares que serán formulados en su oportunidad, de igual forma se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos, Cruz María Calderón de Alejandro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.293.288, domiciliada en al calle 5 de julio, casa N° 52, Montecristo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sobre los particulares que serán formulados en su oportunidad, y a la ciudadana Taihily Josefina Alejandro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.076.662, domiciliada en al calle Montecristi, casa N° 43, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sobre los particulares que serán formulados en su oportunidad, asimismo se ordena librar Despacho y remitir junto con oficios
Con las inserciones pertinentes a los Juzgados comisionados.- Líbrense Despachos y oficios.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ. LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
JSGD/bv
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