REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº BP02-V-2009-001437

Por recibida la anterior demanda de Interdicto Restitutorio que tiene incoado el ciudadano MÁXIMO SALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.299 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ANA TERESA ALVIZU SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.659, en contra de la ciudadana ZORAIDA CATALINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.495.099 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procedente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal durante el presente año, y en cuanto a la declaratoria de competencia para este tribunal conocer en relación a la misma, observa:
Recibe este Tribunal la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia hecha por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas que:
“…se evidencia que la competencia en materia de Interdictos Posesorios se encuentra atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en “Primera Instancia”, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; por lo tanto siendo que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la república Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, sólo modificó lo relativo a la competencia en razón de la cuantía, no así respecto a la competencia por la materia, ni por el territorio, salvo lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Resolución que atribuye de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, no siendo estos el caso de autos…”.

Ahora bien, la declinatoria esta dada en razón de considerar el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no tiene competencia por la materia, por cuanto la competencia en materia de Interdictos Posesorios, se encuentra atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en “Primera Instancia”, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; y que en la antes mencionada Resolución sólo se modificó lo relativo a la competencia en razón de la cuantía, no así respecto a la competencia por la materia.
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolívar-iana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que en el libelo de la demanda se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en “…Bolívares Tres mil Con 00/100 Céntimos (Bs. 3.000,00), (cincuenta y cuatro con cincuenta y cuatro unidades tributarias (54,54 U.T.)…”, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR la cuantía para conocer el presente juicio de Interdicto Restitutorio que tiene incoado el ciudadano MÁXIMO SALA en contra de la ciudadana ZORAIDA CATALINA PÉREZ, ambas partes ya debidamente identificados, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, e igualmente, de conformidad con lo previsto con el Artículo 71, ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide. Certifíquense copias y remítanse.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
JSGD/MMR/advs