REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2008-000071


Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares Por Intimación, incoada por la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro., a través de su apoderado judicial Pedro Luís Pérez Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 1994, bajo el Nº 50, Tomo A-39, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-30202550-8 y del ciudadanos José Gregorio Salas Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.258.202, en su condición de Presidente y avalista de la mencionada compañía; alegando el demandante que es tenedor legitimo de un pagaré distinguido con el Nº 558592, de fecha 30 de noviembre de 2005, por la cantidad de cien millones de bolívares con 00/100 (Bs. 100.000.000,00) en la actualidad cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00),… el cual fue suscrito por el ciudadano José Gregorio Salas Rengel, constituyéndose como avalista de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil… en los mismos términos que en él se estipulan. Que dicha empresa le adeuda la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 88.445,83), cantidad esa que comprende el saldo de capital, interese ordinario y moratorio del mencionado préstamo. Que vencido el plazo pactado, inició las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago del saldo de la deuda, no lográndose la cancelación de la deuda por parte de la sociedad mercantil (SEPROINDUCA), ni por parte del ciudadano José Salas Rengel;… que por esas razones procedió a demandar como en efecto lo hizo,… para que convengan en pagar, sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 88.445,83), cantidad esa que comprende el saldo de capital, interese ordinario y moratorio del mencionado préstamo. Asimismo demando el pago de los interese convencionales y moratorios que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del codemandado José Salas Rengel; y por último, solicitó que la anterior demanda fue admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
En fecha 07 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), y del ciudadano José Gregorio Salas Rengel, a fin de que pagaran al Banco Exterior, C.A, las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio de esa misma fecha.-
En fecha 31 de marzo de 2009, compareció el ciudadano José Salas Rengel, dándose por intimado de la presente causa incoada en su contra; consecutivamente, en fecha 16 de abril de 2009, se opuso formalmente al decreto intimatorio dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2008, y en fecha 23 abril de 2009, compareció el ciudadano José Gregorio Salas Rengel, co-demandado en la presente causa, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 08 de mayo de 2009, compareció la abogada Iris Carmona Castillo, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., y consignó escrito solicitando reposición de la causa, alegando Vicios en el decreto de intimación, señalando que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que deben estar implícitas en el decreto de intimación;…al observar claramente que el decreto de intimación de fecha 07 de marzo de 2007, incumple con los requisitos que exige la norma antas descrita para que el mismo tenga validez.- Vicios en los trámites de intimación, señalando inconsistencia en cuanto al apercibimiento en sí de los demandados, puesto que por una parte se indica que se intime a la parte demandada para el pago, y por otro lado se ordena al Alguacil para que gestiones la citación ordenada; traduciéndose en un error involuntario, confundiéndose dos instituciones de naturaleza distintas como lo son la intimación y la citación.- De la subversión del proceso: Que bajo al reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como director del proceso, debió darle a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, de no ser así, se incurre en una subversión del proceso que atenta contra los más esenciales fundamentos del Estado Social, de derecho y de Justicia.- Que en el juicio monitorio, el decreto de intimación, no es un simple o mero auto de tramite o de sustanciación, sino que por el contrario bajo el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, éste “es un típico auto decisorio”; que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Procesal… al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerados el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia; que por tales motivos solicitó la Reposición de la presente causa al estado de emitir nuevamente el decreto de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia nulidad de todos lo actuado hasta la presente fecha.-
Ahora bien, a los fines de decidir observa este Tribunal:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora en materia de nulidad; estableciendo igualmente la referida norma, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Ahora bien, en materia de reposición, comparte este Juzgado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, ante la discusión sobre la firmeza del decreto intimatorio, se hace necesario revisar los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.- Así se observa, que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos, que debe contener el decreto intimatorio, así como el lapso para la correspondiente oposición al mismo y la consecuencia jurídica de la falta de oposición.- En el caso de autos, en fecha 07 de marzo de 2008, se dictó decretó intimatorio, admitiéndose la acción interpuesta, y ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA) y del ciudadano José Gregorio Salas Rengel en los términos siguientes:
“vistos los recaudos acompañados, por cuanto el Tribunal observa que el escrito libelar cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de entradas y salidas de causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año y como quiera que los instrumentos, como prueba escrita, en que se apoya el demandante para lograr el pago son aquellos previstos en el artículo 646 ejusdem, toda vez que la fundamenta con un pagaré y siendo que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de la suma indicada en el libelo, se observa con los hechos explanados y con el pagaré como soporte de la acción demandada, que presuntamente el demandado, se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el referido efecto cambiario a su vencimiento. En consecuencia, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “decreta la intimación” de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), en la persona del ciudadanos José Gregorio Salas Rengel, en su condición de Presidente y avalista de la mencionada compañía antes mencionada, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación, en las horas destinadas a despacho ( 8:30 a.m., a 3:30 p.m.), a pagar el demandante la siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de capital adeudado, representada en el pagaré, SEGUNDO: La cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 12.445,83) por concepto de intereses sobre el saldo deudor, TERCERO: La cantidad de Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 962,50) por concepto de intereses moratorios, CUARTO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas. QUNTO: Los Honorarios Profesionales y los costos del proceso, calculadas prudencialmente en la cantidad de Veintidós Mil Ciento Once Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS. 22.111,45), o a oponerse al decreto. Se hace saber a la parte Demandada, que en caso de haber oposición, el lapso para dar contestación a la demanda tendrá lugar al quinto día (5°) de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado; es decir, los diez (10) días de despachos antes referido Compúlsese por secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y del presente decreto y entréguese a Alguacil para que gestione la citación ordenada. Líbrese Compulsa. En relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado”.

Del decretó intimatorio dictado, se aprecia que: Primero: Se identificó claramente el Tribunal que lo libra; Segundo: En cuanto a la identificación de la parte demandada, se aprecia claramente la condición con que actúan cada una de las partes co-demandadas; Tercero y Cuarto: A los interés convencionales, de mora y de los interese que se generen hasta la definitiva cancelación, corresponden ser calculados, mediante experticia que se declarara, en caso de prosperar la pretensión en la sentencia de fondo, observando este Juzgador que fueron debidamente descritos con precisión las sumas liquidas y exigibles intimadas.-
En los procedimientos intimatorios como el de autos, la parte intimada dispone de un lapso de diez (10) días para realizar oposición al decreto intimatorio, contados estos desde la fecha en la que efectivamente conste en autos la intimación practicada, indicando igualmente dicha norma, así como la contenida en artículo 647 del mismo Código Adjetivo, las consecuencias jurídicas de la falta de oposición en el lapso previsto, lo que trae como consecuencia que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la consecuente ejecución del decreto intimatorio. Así tenemos, que el ciudadano José Gregorio Salas Rengel, en su condición de Director General y Presidente de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), antes identificada, en fecha 31 de marzo de 2009, a través de diligencia que corre inserta al folio sesenta (60), procedió a decir “por intimado”; por lo que a partir de tal fecha exclusive, disponía del lapso legal para realizar su oposición al decreto intimatorio; procediendo el co-demandado, ciudadano José Gregorio Salas Rengel, en su condición de autos, en fecha 16 de abril de 2009, (folio sesenta y dos (62) y su vuelto), a formular oposición al decreto intimatorio, trayendo como consecuencia, que el decreto intimatorio perdiera el carácter de sentencia previa; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse el presente juicio, por el procedimiento ordinario, y en virtud de haberse alcanzado el fin para el cual estaba destinado el decreto de fecha 07 de marzo de 2008, que no es otro que la parte demandada pagara o formulara oposición, por tal motivo correspondía a éste alegar los supuestos vicios señalados por la peticionante, los cuales quedaron convalidados por la parte demandada, en la primera oportunidad que tuvo en el juicio y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición solicitada por la abogada Iris Carmona Castillo, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-