REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001555

Se contrae la presente causa a la pretensión por Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad mercantil Agropecuaria Fe en la Estancia, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1.998, quedando anotada bajo el N°. 12, Tomo A-29, a través de apoderada judicial, abogada Doris Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 31.452, en contra de la Sociedad Mercantil Vas Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de dos mil, quedando anotada bajo el N°. 28, Tomo 437-A-Qto, domiciliada en Avenida Principal de Los Ruices, cruce con Segunda Transversal, Centro Vas Caracas, Los Ruices Caracas, Distrito Capital; alegó la demandante que es legítima propiedad de un (1) vehículo Marca: VOLKSWGEN; Modelo: PARA TI; Serial del Motor: 4 CIL; Serial de la Carrocería: 9BWDA05X12T188197; Año: 2.002; Uso: PARTICULAR; Color: NEGRO; Placas: BAY 27F; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; le pertenece de acuerdo a certificado de registro de vehículo Nº 9BWDA05X12T188197-1-1, de fecha 2 de diciembre de 2002. Que en fecha 25 de febrero de 2005, llevó su vehículo al Centro Vas Barcelona, a los fines de revisar una falla en el motor y luego de su diagnostico proceder a su reparación;… que luego de haberle realizado algunas reparaciones al vehículo, y por cuanto el mismo presentaba una falla se remitió el 3 de agosto de 2005, en una grúa al Centro Vas Caracas, quien por ser un centro especializado con mayor conocimiento y experiencia debían resolver el problema, pues contaban con todas las herramientas y personal técnico necesario;… que una vez recibido el vehículo en el Centro Vas Caracas, revisado, probado y diagnosticado, le presentaron un presupuesto incluyendo el costo de todas los repuestos que se necesitaban para la reparación y el costo de la mano de obra y por ello se libró la orden de servicio Nº 71462, de fecha 11 de agosto de 2005, cuya reparación ascendió a un monto de diecinueve millones quinientos setenta mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 19.570.167,39) hoy día diecinueve mil quinientos setenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F. 19.570,16), dicho presupuesto fue aceptado y procedió el 25 de enero de 2006, abonó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) actualmente diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00);… se acordó entregar el vehículo totalmente reparado dentro un lapso de ciento veinte (120) días continuos, situación que no ocurrió por lo que verbalmente convinieron en extender dicho lapso por sesenta (60) días más, siendo totalmente inoficioso, pues la empresa Centro Vas Caracas, incumpliendo flagrantemente todos los acuerdos, no reparo el vehículo, ni lo entrego y mucho menos le daba respuestas del caso, evadiendo las dos llamadas que hacía diariamente tanto a la empresa como a los Gerentes y encargados, por lo que les envió la misiva el 20 de septiembre de 2006, exigiéndole respuesta y la inmediata solución al problema. Que el 14 de febrero de 2007, la empresa Centro Vas Caracas, se dignó a darle respuesta,… donde reconoció que los dos (2) turbo compresor que había entregado se les habían averiado, por lo que ellos se responsabilizaban y correrían con los gastos de dichos turbos y que dicho costo le seria reconocido y descontado de la facturación final, además que aproximadamente para el mes de marzo del referido año, estarían terminado de resolver los problemas del vehículo, pero es el caso que llegó la fecha y tampoco obtuvo noticias, por lo que procedió a remitirle otro comunicado a la empresa en fecha 07 de mayo de 2007. Que el 22 de octubre de 2007, le fue remitido vía fax por el abogado de dicha empresa Dr. Eris Jesús Rovero Arriega, un documento a los fines de ser notariado y en donde le harían entrega del vehículo supuestamente reparado y le cancelarían la cantidad de veintiún mil bolívares (BS. F. 21.000,00) por concepto de devolución del abono de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00) mas una indemnización por los gastos ocasionados;… que le manifestó vía fax que dicho documento no podía ser notariado bajo esas condiciones ya que estaba plagado de hechos que no habían ocurridos;… y por cuanto dicha empresa debía garantizar todo tipo de reparación, ya que es obligación del taller dar garantía por un lapso de 90 días, tal y como consta de la Norma Venezolana de Talleres Mecánicos certificado de garantía, en donde todo taller debe dar garantía y certifica el buen estado o funcionamiento del vehículo después de la reparación o servicio prestado al vehículo por un taller,… que en virtud de eso, fue que solicito que corrigieran dicho documento, estableciendo y reconociendo la garantía y que el monto a devolver no se correspondía con lo que había gastado,… y que una vez corregido le avisaran para cuando estaría listo y trasladarse a la Notaría al Centro VAS para ser firmado y recibir el vehículo,… que el 28 de noviembre de 2007, se traslado a las instalaciones de la empresa y al serle presente el documento por la funcionaria de la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas y habiéndolo asignado el Nª 52. Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que al leerlo se percato que era el mismo documento y que no le habían realizado los cambios, por lo que se negó a firmarlo y al hablar con la gerente y ella le manifestó que esa era el documento que se iba a firmar, por lo que no aceptó y hasta la presente fecha el centro Vas Caracas no ha dado ninguna explicación ni respuesta alguna de las condiciones del vehículo. Por cuanto se encuentra afectado patrimonialmente con tal actuación, es por lo que demandado como en efecto lo hizo por Daños y Perjuicios a la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., a los fines que convenga en que su actuación le ha causado Daños y Perjuicios materiales o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar las cantidades siguientes: Primero: Para que haga formal entrega del vehículo propiedad de él en excelente condiciones y totalmente reparado con su respectiva garantía de servicio. Segundo: La cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00) monto abono a la factura de reparación del vehículo. Tercero: La cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. F. 8.468,71) por concepto de la compra y entrega por parte de 2 turbos compresores los cuales fueron dañados por la empresa Centro Vas y reconocido por ello en carta consignada up supra, los cuales deben de ser resarcidos ya que ella los compro y se los entrego al Centro Vas. Cuarto: La cantidad de siete mil novecientos setenta bolívares (Bs. F. 7.970,00) monto al cual asciende las pólizas de cobertura amplia adquiridas para el vehículo en todo el tiempo que ha estado en poder de la demanda. Quinto: La cantidad de veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. F. 29.800,00) monto al cual asciende los gastos de alquiler de vehículo, servicios de taxi y todos los viajes que en tres años ha realizado desde la ciudad de Barcelona hasta el Centro Vas Caracas, todo ello ha fines de hacerle seguimiento a la reparación del vehículo que en todo ese tiempo no se ha materializado, por lo que ocasionaron la erogación monetaria por su parte y se reservo el derecho de demostrarlo en la etapa probatoria. De igual forma la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00) por los daños causados al vehículo debido a los tres (3) años que el vehículo se encuentra en posesión de la empresa demandada, ya que dicho vehículo se le dañaron los neumáticos, la batería, por que al estar parado el vehículo durante tanto tiempo los mismo se deformaron, para un total de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. F. 24.800,00). Sexto: La cantidad de veintiséis mil cincuenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. F. 26.056.07) de las facturas Nº de control 76031, 76032, 76033 y 76034, las cuales fueron debidamente canceladas de contado por él.- Estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta y siete mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F. 87.294,24).- Señalo su domicilio procesal y la de la demandada a los fines de su citación.- Por último solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamiento de Ley.-
Una vez recibido la demanda, se procedió a su admisión en fecha 15 de julio de 2008; ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera dentro del lapso indicado por el Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2008, compareció el abogado Doris Zabaleta, apoderado de la sociedad mercantil Agropecuaria Fe en la Estancia, C.A., y consignó reforma del escrito libelar, reformando en el Capítulo IV del Domicilio Procesal y la Citación, en cuanto a la citación de la demandada se realice en la persona del ciudadano Roberto Dávila, quien ostenta el cargo de Director de la referida empresa.-
Consecutivamente, en fecha 4 de agosto de 2008, se procedió a admitir la reforma de la demanda por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos por la Ley.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria; procediendo se a designar defensor Judicial, a petición de la parte interesada.-
De seguida, en fecha 07 de mayo de 2009, compareció el abogado Eris Jesús Rovero Arriaga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Vas Caracas, S.A., consignó diligencia en la cual se da por citado; y escrito de cuestiones previas, lo hizo en los términos siguientes: Alegó la perención de la instancia de la presente causa con base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, relativo a la perención breve;… por considera que la parte actora tiene que impulsar la citación durante los treinta (30) días siguientes y la misma no realizó ninguna otra actuación que tendiera a lograr la citación de la parte demandada;… y tal actuación demuestra negligencia de la parte actora y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la Instancia en la presente acción y así lo solicitó. Promovió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia del Tribunal, en razón del territorio, para conocer del presente procedimiento por cuanto debe conocer un Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y no un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;… la cual es la incompetencia del Juez por el territorio, para conocer la presente causa por cuanto el domicilio de la parte demandad es la ciudad de Caracas, Distrito Capital como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar en su capítulo IV del domicilio procesal y la citación… y que sería un Juez de la Ciudad de Caracas quien deberá conocer de la presente causa y así pidió que se declare incompetente de conocer del presente procedimiento. Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, ya que como expresamente lo dispone dicho ordinal se debe fundamentar el libelo de la demanda con los artículos exigidos y establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, y la parte actora lo aludió y no fundamento los artículo en que se basa la pretensión amen que el único artículo en que se fundamenta su pretensión no encuadra ni corresponde con lo solicitado por el demandado. Que en el caso de autos, la parte actora crea un vació que como consecuencia cercena el derecho su defensa, por cuanto no estableció el porqué del citado artículo, además de no corresponder con lo solicitado. Que debe la parte actora cumplir con tal requisito y hacer sus conclusiones como ordena la Ley basándose en los artículos que establece las leyes para el caso en cuestión. Por esa razón pidió que la misma de no ser subsanada correctamente sea declarada con lugar. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que no debió de ser admitida esa acción;… la parte actora en su libelo de demanda no define cual es su pretensión, es decir, habla de reparación de vehículo, de entrega de turbos compresores, gastos de póliza, gastos personales de la parte actora, facturas, consignó notas de crédito haciendo valer como facturas, por ultimo pidió la indexación que los mismos no son demostrados no probados en el libelo de la demanda y que en el libelo hace una escaleras de peticiones que se confunde una acción con otra. Por las razones expuestas solicitó se sirva declarar con lugar la cuestión previa.-
El Tribunal pasa a decidir lo relacionado a la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
De los autos que conforman la presente causa se desprende, que por auto de fecha 04 de agosto del 2008, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte peticionante, procediendo este Tribunal en fecha 12 de agosto a librar la correspondiente compulsa, en virtud de haber facilitado la parte demandante los fotostatos correspondientes para su emisión, compareciendo la parte peticionante en fecha 17 de septiembre del 2008, a solicitar la entrega de la misma conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, observa este Juzgador, que el lapso comprendido desde el 15 de agosto del 2008 hasta el 15 de septiembre del 2008, ambas fechas inclusive, correspondientes al receso judicial decretado por nuestro máximo Tribunal de justicia, es un lapso que no es computable a ningún lapso procesal, es decir, todas las causa se paralizan en el estado en que se encuentran, a excepción de los Amparos Constitucionales; en tal sentido observa este Tribunal, que la parte demandante procedió a realizar todas las diligencias necesarias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 267 ejusdes, por cuanto de una simple sumatoria se evidencia que desde la fecha de admisión de la reforma hasta la entrega de la compulsa transcurrieron en este Tribunal dieciocho (18) días continuos; por tales razones, este Tribunal desecha la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide.-
Establecido lo anterior, procede el Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las reglas relativas a la competencia de las autoridades judiciales por el territorio, es decir, por ante cual autoridad judicial debe proponerse la demanda relativas a los derechos personales y reales, y establece el referido artículo, que tales demandas se propondrán en el lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto, donde éste tenga su residencia, o donde se encuentre, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una reclamación de tipo personal, es decir, daños y perjuicios, teniéndose que encuadrar por imperio de la Ley, tal reclamación en lo establecido en el artículo 40 señalado up supra, teniéndose entonces, que la autoridad competente para conocer de tal pretensión es donde se encuentre domiciliado el demandado, la sociedad mercantil Centro Vas Caracas, según lo indicado por el mismo demandante, esta tiene su domicilio en la Avenida Principal de los Ruices, cruce con Segunda Transversal, Los Ruices, Distrito Capital, considerando este sentenciador que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda, es el de primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas del Distrito Capital, y no este Tribunal, y por consiguiente y en base a los fundamentos establecidos en el artículo 40 ejusdem, este Tribunal considera que la cuestión previa es procedente y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en la presente pretensión de Daños y Perjuicios incoada por Agropecuaria Fe en la Estancia C.A. en contra de Centro Vas Caracas, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la misma por ante Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a quien se ordena remitir la presente causa junto con oficio, una vez vencido el lapso de regulación correspondiente.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del años dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:04 a.m. previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria