REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO Nº BP02-F-2009-000362
Vista la anterior demanda de Separación de la Comunidad de Bienes, presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.377 y domiciliada en la avenida Paseo Colon Sur, sector Casa Botes C, N° C-51, Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio Norma Moran Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, titular de la cédula de identidad N° 3.567.194, de este domicilio, en contra del ciudadano AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.812.363 y vistos los recaudos consignados; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Señala la demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 1.988. Que debido a problemas que surgieron en su matrimonio, se vio obligada a demandar a su cónyuge por Divorcio, en marzo del 2.008. Que durante su unión matrimonial, se fomentaron varios bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que fecha 09 de abril del 2.008, interpuso demanda de divorcio, por ante el Juzgado Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial, por existir una niña en dicho matrimonio. Que en dicha acción denunció y solicitó la protección de sus bienes e intereses. Que por eso es que solicita la separación de la comunidad de bienes que mantiene con su aún legítimo esposo AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA.
Dispone el artículo 186 del Código Civil:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Asimismo, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Observa este Tribunal que la demandante procedió a solicitar la separación de la comunidad de bienes que mantiene con su aún legítimo esposo AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, a quien ha demandado por divorcio por ante el Juzgado Segundo de Protección de esta Circunscripción Judicial, por existir una niña en dicho matrimonio, a quien igualmente en dicho Tribunal denunció y solicitó la protección de sus bienes e intereses.
Asimismo, se observa de la revisión del escrito libelar que la demandante manifiesta que aún la une el vínculo matrimonial con su legítimo esposo AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, por lo que se concluye que aún el Juzgado de la causa no ha dictado sentencia de divorcio que disuelva el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, por lo que mal podría la demandante solicitar la separación de la comunidad de bienes que mantiene con su aún legítimo esposo AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA; razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Separación de la Comunidad de Bienes, presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.377 y domiciliada en la avenida Paseo Colon Sur, sector Casa Botes C, N° C-51, Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio Norma Moran Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, titular de la cédula de identidad N° 3.567.194, de este domicilio, en contra del ciudadano AGUSTÍN GONCALVES DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.812.363, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
JSGD/MMR/advs
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