REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº BP02-F-2009-000135

Por auto de fecha 19 de Febrero del 2.009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, y en esa misma fecha se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TABARES VELÁSQUEZ y CARMEN COROMOTO ARREDONDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.954.709 y 3.958.212, respectivamente, domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MABEL GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.455. Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo de 1.978; que durante la unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin, Apartamento A-3, Piso 1, Torre 1 de las Residencias Los Chaguaramos, Barcelona, estado Anzoátegui; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JOSÉ EDUARDO, CARMEN VICTORIA y MARÍA JOSÉ, todos mayores de edad; que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar; y que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado, mediante compulsa librada en fecha 06 de abril del 2.009. En fecha 13 de mayo del 2.009, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de mayo del 2.009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó escrito favorable. En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones: Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra éste tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO TABARES VELÁSQUEZ y CARMEN COROMOTO ARREDONDO SILVA, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo de 1.978, según consta de Acta de Matrimonio N° 03, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese. Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abog. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
JSGD/MMR/advs