REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2009-000045
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Arquinub Construcciones, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Tomo 81-A-Pro, asistido en este acto por el abogado Horacio de Grazia Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032; en contra de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petroleo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el N° 43, Tomo A-30, y de manera solidaria a los ciudadanos Efraín Bedoya Bastardo y Sara Cristina Campuzano Caro, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-8.301.475 y E-31.696.782, respectivamente; expuso en su escrito libelar: que en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se llevó a cabo convenio de pago entre la empresa Arquinurb Construcciones, C.A y la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petroleo, C.A (COP), suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 210, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Que en dicho convenio se estableció que COP debía pagar a Arquinurb Construcciones, C.A, la cantidad de siete millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 7.783.915,00), que en la actualidad equivalen a siete mil setecientos ochenta y tres bolívares con noventa y un céntimo (BsF 7.783,91), de los cuales ya pagó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, mil bolívares fuertes (BsF 1.000,00) quedando en consecuencia un saldo por la cantidad de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.783.915,00), o sea, seis mil setecientos ochenta y tres mil con noventa y un céntimos (BsF 6.783,91) cantidad ésta que seria pagada en dos cuotas idénticas y consecutivas, cada una por la cantidad de tres millones trescientos noventa y un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.391.957,50), lo que equivale a tres mil trescientos noventa y uno con noventa y cinco céntimos (Bs. F 3.391,95) pagadera la primera de las cuotas en fecha 20 de diciembre de 2008 y la segunda en fecha 20 de enero de 2009. Que a pesar de los reiterados esfuerzos que ha realizado su representada para que se haga efectivo el pago a que COP está obligada, éste no se ha concretado hasta la presente fecha, manteniéndose la deuda antes señalada. Fundamentaron su pretensión en los artículos 640, 644 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.160, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil. Que en virtud de las consideraciones expuestas, demandan a la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A, para que pague sin términos ni condiciones, o a ello sea condenada, las siguientes cantidades: la cantidad de seis mil setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. F 6.783,00), por concepto de pago de liquidación anticipada de contrato de cuentas en participación; la cantidad de ciento ocho bolívares quinientos cuarenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 108.542,64) por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; los intereses de tal naturaleza, que se continúen causando desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva; los honorarios profesionales estimados en la cantidad de mil seiscientos noventa y cinco con noventa y siete céntimos (Bs. F 1.695,97). De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del monto demandado más las cotas prudentemente calculadas por el Tribunal. Señaló su domicilio procesal y solicitó sea admitida la presente demanda y libre decreto de intimación.-
En fecha 27 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la intimación de la parte demanda.-
Posteriormente, compareció el ciudadano Benito Robles Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.984.052, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Arquinub Construcciones, C.A, y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo reformada, en su capítulo IV referente al Petitorio, en su particular cuarto, en relación a los honorarios profesionales estimados prudencialmente en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); asimismo, solicitó sea admitida y se ordene las citaciones de los demandados.-
En fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de los demandados, afín de que comparezca dentro del lapso indicado por el Tribunal.-
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Efraín Bedoya Bastardo, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Rendón Velásquez, y se dio por citado, oponiéndose igualmente a la medida decretada, por no estar fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguida, compareció el ciudadano Juan Carlos Rendón Velásquez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORIENTE DE PETRÓLEO, C.A., y en fecha 05 de mayo de 2009, en el acto de la contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas de acuerdo al 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Primero: opuso la cuestión previa del ordinal 6º, el defecto de forma de la demanda;… en la relación a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda,… no ocurrió; pues el actor al proponer su demanda, por lo que debió identificar al Tribunal,… incumpliendo con el requisito contenido en ordinal 1º del artículo 340 ejusdem, lo cual defectúa la demanda. En relación al nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, al incumplir el actor con el requisito, pues no señaló el domicilio y no señaló su domicilio, cuando se refiera a los accionistas, lo hace… “que las citación de los demandada sea practicada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos….” incumpliendo con el requisito contenido en ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.- En relación al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Que el actor incumplió con ese requisito;… porque además no aclara los puntos que quiso reformar; en la demanda por intimación pide se intime a Efraín Bedoya Bastardo y Sara Cristina Campuzano Caro, además de Armengol caballos y en la reforma hace lo propio, contradiciendo el hecho asegurado por ellos de que la empresa demandad tiene solamente dos accionistas y no tres como pretende demandar. Que la reforma de una demanda se hace, señalando el Tribunal, punto a punto lo que quiere reformar y luego redactar la demanda exactamente como debe quedar; al no hacerlo así… el actor no está claro en ese pedimento y por eso debe prosperar la cuestión previa.- En relación a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, el actor incumplió ese ordinal, ya que no precisó una relación coherente de los hechos, pidió en la reforma que le admitan la demanda, diciendo que son dos los socios y luego, trae a colación tres socios. Cuando se refiere al cobro de interese, lo hace de una manera vaga e imprecisa;… en la reforma, no los calcula, no presenta el cuadro de intereses, pero pretende cobrarlos a la “machimberry”, que eso en derecho no se puedo permitir;… que el actor debe precisar que es lo que quiere, para ellos estar claro en sus pedimentos y poder preparar la defensa. En relación a demandar la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, el actor incumplió con el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que el actor no especifica los daños que presuntamente le han causado y mucho menos las causas que dieron origen a esos daños por esa razón, la cuestión previa opuesta, debe prosperar y así lo pidió.-
Consecuencialmente, compareció el abogado Carlos Amador, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., y en fecha 08 de mayo de 2009, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, expuso: Contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandad en la presente causa, por ser manifiestamente impertinentes e infundadas.-
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Juan Carlos Rendón, parte co-demanda, debidamente asistido, consignó escrito de pruebas, lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de auto solo en cuanto favorezca a su defendida, especialmente en que el escrito de demanda, no es preciso, ni señaló, ni especificó los daños y perjuicios ni sus causas, así como tampoco estableció una tabla de intereses; no obstante asegurar el actor en el libelo que acompaña una tabla de intereses. Promovió las posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesto a absorberlas recíprocamente.-
El Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y lo hace de la manera siguiente:
En referencia a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, que tanto la demanda original como su reforma están dirigidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; escritos estos que en primer lugar se interpone o se presenta en la oficina Receptora de Documentos Civil, para que luego previa su distribución sea remitida al Juzgado, que le toca conocer de la misma, en este caso ya las demandas directamente ante un Tribunal especifico, sino como antes se dijo va a una oficina que se encarga tanto de recibir las demandas como de distribuirlas, por lo que no se puede identificar previamente el Tribunal que le tocaría conocer de la misma, pudiéndose indicar únicamente como en este caso lo hizo el demandante la nomenclatura del Tribunal y la Jurisdicción a la cual pertenece, por lo que en referencia al punto numero 1 del capitulo I del escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal considera que el mismo es improcedente por los motivos anteriormente señalados por lo que esta debe ser declarada SIN LUGAR; en referencia al numeral 2 del capitulo I, en la cual la parte demandada expuso, que no se señaló su domicilio, el Tribunal observa que tanto en la demanda como en su reforma, la parte demandante indicó como su domicilio procesal “Despacho de Abogado De Grazia & Asociados, Edificio Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, núcleo A, piso 7, Oficina A-73, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Distrito Capital, Estado Miranda”, e indicó igualmente que la citación de la demandada debe practicarse en la siguiente dirección “Avenida Camejo Octavio, CC Plaza Mayor, Edificio 6 Nivel 2, Ofic.. 205-A, Sector Complejo Turístico”, el Tribunal, observa claramente que el demandante si indicó tanto su domicilio como el domicilio de la demandada dando cumplimiento con ello a los establecido en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues si señaló tanto en el libelo de la demanda como en la reforma su domicilio y el domicilio de la demandada por lo que el segundo punto del capitulo I del escrito de cuestiones previas también debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.-
En referencia al ordinal cuatro del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es el objeto de la pretensión, alegó el demandado que en la reforma de la demandada no se señaló punto por punto lo que se quería reformar que había un arroz con mango, que se pedía que se admitiera una demanda que ya estaba admitida, el Tribunal no tiene claro que es lo que pretende el demandado con esta cuestión previa, si solicitó que la misma fuera declarada por no haberse señalado el objeto de la pretensión o por que no se precisó claramente una relación de los hechos en el libelo de la reforma de la demanda, lo cierto es que el demandante en su petitorio si indicó cual era el objeto de la pretensión, ya que pidió el cumplimiento del convenio de pago suscrito entre las parte, el cobro de bolívares de la cantidad de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.783.915,00), más los intereses y el pago de los daños y perjuicios, considerando este Tribunal que el objeto de la pretensión si se encontraba indicado claramente, por lo que esta cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR.
En cuanto a la cuestión previa de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, el Tribunal observa de la lectura tanto del libelo original como de la reforma de demanda, que si se indica con precisión tanto los hechos que dan nacimiento a la pretensión del cumplimiento del contrato y del cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Arquinub Construcciones, C.A., contra Corporación Oriental de Petróleos, C.A., pues indican quienes son los accionista de la demandada, señalan claramente el convenio que se firmó entre ambas sociedades, las cantidades que debían ser canceladas y las fecha en que estas, es decir, las cantidades de dinero, debían ser pagadas; además se observa en el capitulo del escrito de reforma de demanda, que el demandante señaló las normas jurídicas en que fundamentó su pretensión para que se cumpla con el contrato y le sean canceladas las cantidades de dinero reclamadas, motivo por el cual considera este sentenciador que esta cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
En referencia al ordinal séptimo del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas, el Tribunal observa que el demandante en la reforma pide que se condene al pago de los daños y perjuicios como consecuencia directa e inmediata producto del retardo en el pago y la inejecución en el pago, pero no se indicó cuales fueron estos daños; es decir, no especificó, el demandante los daños que se le causaron con el retardo o la inejecución del pago teniendo el tribunal que declarar la presente cuestión previa CON LUGAR, en consecuencia se ordena suspender el proceso hasta que el demandante subsana dicho defecto como se le indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo establecido al artículo 354 ejusdem, así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, las cuestiones previas opuesta por la parte demandada Corporación Oriental de Petróleo, C.A. en la presente causa, de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil Arquinub Construcciones, C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) de junio del 2009.- años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10.35 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
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