REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BH02-M-1999-000001

Se contrae la presente pretensión al Cobo de Bolívares por Intimación, intentada por el Banco Exterior C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caraca, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, siendo su última reforma en fecha 06 de julio de 1.995, bajo el Nº 45, Tomo 200-A pro, a través de sus apoderados judiciales abogados Pedro Luis Pérez Burelli y Adolfo Calzadilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, en contra de los ciudadanos Olga Bermúdez de Zalmeron y Farid Abouchedid, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.194.637 Y 3.440.584, respectivamente, alegando el demandante ser beneficiario de un (01) título valor librado a su favor, constituido por un (01) pagaré, en fecha 05 de febrero de 1998, en Caracas, Distrito Federal, por la ciudadana Olga Bermúdez de Zalmeron, por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), actualmente la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. F. 22.000,oo), signado con el Nro. 211284, que la ciudadana Olga Bermúdez de Zalmeron, pagaría a la orden… en la Ciudad de Caracas, y en moneda de curso en el País, sin aviso y sin protesto, el 06 de mayo de 1998, la cantidad antes señalada, la cual recibió en la calidad de préstamo a interés; que de cuya obligación se constituyó en avalista de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagare a el ciudadano Farid Abouchedid, en fecha 05 de febrero de 1998;… que procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana Olga Bermúdez de Zalmeron, en su carácter de deudora y libradora del aludido pagaré y al ciudadano Farid Abouchedid, en su carácter de avalista del pagaré, para que convenga en pagar sin plazo alguno o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: la cantidad de de nueve millones ciento veintidós mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.122.388,89) hoy por hoy nueve mil ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 9.122,38).- Estimó la demanda en la cantidad de nueve millones ciento veintidós mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.122.388,89) hoy en día nueve mil ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 9.122,38). Por último, solicito de la anterior demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
En fecha 02 de noviembre de 1999, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados ciudadano Olga Bermúdez de Zalmeron, y Farid Abouchedid, a fin de que pagaran al Banco Exterior, C.A, las cantidades de dinero que se especifican en el decreto intimatorio de fecha 02 de noviembre de 1999.-
Cumplidas con las formalidades de la intimaciones citaciones personales y cartelaria, la parte peticionante en fecha 12 de abril de 2007, solicitó la designación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, designándose como defensor ad-litem al abogado Gabriel Mazzali Aldana, a quien se libró boleta de notificación, compareciendo en fecha 24 de mayo de 2007, aceptando el cargo como Defensor Judicial y jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.-
Cumplidas con la intimación del Defensor Judicial designado, en fecha 06 de febrero de 2009, compareció el abogado Gabriel Mazzali Aldana, y presentó escrito de contestación de demanda.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada, habiendo quedado en cuenta, a través de Defensor Judicial (ad-litem), previa notificación practicada, figura está contemplada como derecho fundamental, tal como establece el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas, la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones); y teniendo así el defensor (ad-litem) el doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido; cuya defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.-
Que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal; y en virtud de que los actos procesales tienen como garantía de equidad una oportunidad cierta de efectuarse.- De allí, que si bien la presente causa se contrae al Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no es admisible que el defensor ad litem no cumpliera con su derecho de defensa y su función, a fin de cumplir con ella cabalmente, al no asistir a formula oposición al decreto de intimación; dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
Ante tal vicio, en la cual demandado, a través del Defensor Judicial (ad litem) designado abogado Gabriel Mazalli, no hizo oposición al decreto intimatorio, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y constituye una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiéndose realizado la misma en el caso de autos por el Defensor Judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulneró a su representado el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Defensor Judicial (ad litem), abogado Grabriel Mazzali, formule (de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil), la oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En consecuencia, se declara la nulidad y se dejan sin efecto todas las actuaciones correspondientes desde el 29 de julio de 2008 (exclusive), por encontrase infringido con el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna.- Así se declara.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas