REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº BP02-V-2008-001272

La presente se contrae a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que hubiere incoado la sociedad mercantil MARINA Y VARADERO EL MORRO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo del 2.002, bajo el Nº 76, Tomo A-11, a través de su apoderado judicial ENRIQUE VILLALBA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.672.040 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, contra la Empresa INVERSIONES MAMBO CAFÉ C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre del 2.007, bajo el Nº 78, Tomo A-48, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de junio del 2.008, ordenando la citación de la demandada para dar contestación a la demanda, en la persona de uno cualquiera de sus accionistas EULIBER DAMIAN MARIÑO LUNA o CARLOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.174.088 y 11.026.040, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; y abrir cuaderno de medidas, a fines de sustanciar lo correspondiente a la medida preventiva solicitada.
Debidamente sustanciada por este Tribunal la causa hasta el estado de citación; en fecha o4 de Junio del 2.009, fue presentada diligencia por el abogado ENRIQUE VILLALBA BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante MARINA Y VARADERO EL MORRO C.A., ya identificada, y desistió del procedimiento instaurado; asimismo, solicitó se le devuelva el original del contrato de arrendamiento que corre inserto en autos.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el anterior desistimiento del procedimiento, hecho por la parte actora en la presente causa, lo HOMOLOGA conforme a la Ley, en los mismos términos y condiciones suscrito por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, devuélvanse los originales solicitados por la parte actora, previa su certificación en autos. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
JSGD/MMR/advs