REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000849

Se observa de autos, que la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS se encuentra incoada por la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.904.765, actuando en representación de sus menores hijas, GIUSEPPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, en contra del ciudadano VICENZO JOSE DI GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.222.594. Ahora bien, observa además este Tribunal, que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero literal m, establece que es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados, activos o pasivos en el proceso, no conociendo este Tribunal de las solicitudes, ni de las donde las partes sean menores de edad.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, antes identificada, actúa en representación de las menores GIUSEPPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, cuyo tema a debatir afecta en forma directa los derechos patrimoniales de las menores antes mencionadas, es por lo que este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, debiendo declinar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLINA la COMPETENCIA de la presente demanda en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Tribunal competente. Líbrese Oficio y remítase el expediente, de conformidad con la Resolución N° 159 de fecha 30 de Marzo de 2.000, en su Artículo 2, Ordinal Segundo, Letra C, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-