REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2005-000032
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.900, y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FRINÉ RIVAS CERMEÑO, WILLIANS YAGUARAN y JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.729, 80.723 y 81.511, respectivamente.-
DEMANDADA: NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE Y RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.199.567 y 4.904.665, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARFRED JOSE FIGUERA y DAMELYS JOSEFINA ACOSTA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.102 y 109.084, respectivamente.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
I
La presente causa se contrae al juicio por VIA EJECUTIVA intentado por MARITZA JOSEFINA MATA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE Y RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, previamente identificados.
Expone la parte actora en su escrito libelar: que demanda a la ciudadana NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE Y RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, éste último en su carácter de cónyuge de la deudora, que consta en documento autenticado que la ciudadana NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE recibió de su poderdante la cantidad en efectivo de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo) en calidad de préstamo a la tasa de interés convencional de uno por ciento (1%) mensual, que ésta se obligaba a devolverle a su poderdante la cantidad dada en préstamo en un plazo de seis (6) meses, a partir de la autenticación del documento donde consta la obligación más los intereses que el mencionado contrato se venció en fecha 01 de febrero de 2001, pero la ciudadana NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE, no ha cumplido con la obligación de devolver la cantidad dada en préstamo…que por lo antes expuesto acude a demandarla y al ciudadano RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, en su carácter de cónyuge para que paguen o sean condenados a pagar la cantidad que adeudan, los intereses convencionales y honorarios profesionales.
En fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: que demanda a los ciudadanos NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE Y RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, para que apercibidos de ejecución paguen sin plazo alguno, la cantidad adeudada, los intereses convencionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales.
En fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la citación personal de la codemandada NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE.
En fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del co demandado RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ.
En fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal acordó la citación del ciudadano RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de mayo de 2005, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación.
En fecha 13 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE Y RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, y se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 09 de agosto de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen en todos sus términos la demanda; que rechazan el presente procedimiento por cuanto el documento de propiedad consignado con la demanda no se encuentra protocolizado y de esta manera no puede proceder el embargo ejecutivo que en todo caso sería el procedimiento ordinario y tachan de falso el documento de préstamo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la designación de pago de canon de arrendamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal fija como canon de arrendamiento para que el ejecutado continúe ocupando el inmueble hasta el remate del mismo en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial.
Cursan en autos actuaciones de la parte demandada en cumplimiento de la consignación de los cánones de arrendamiento fijados por el Tribunal, ordenando este Tribunal en reiteradas oportunidades el depósito de los respectivos pagos en la entidad Bancaria Banfoandes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares por el procedimiento de vía ejecutiva, de una cantidad que según afirma fuera otorgada a la demandada en calidad de préstamo, y que ésta habiendo vencido el contrato no cumplió con su obligación de devolver la cantidad dada en préstamo, en su defensa la parte demandada argumentó que el documento consignado como demostrativo de propiedad no está protocolizado y no procede el embargo por vía ejecutiva que en tal caso sería el procedimiento ordinario, procediendo a tachar el documento de préstamo anexado a la demanda.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede a valorar las pruebas aportadas en este juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin especificar sobre que hechos ha de recaer su promoción, lo cual indica ser una promoción genérica de pruebas que no obliga a este Tribunal para su análisis. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 01 de agosto de 2000, contentivo del préstamo objeto de este litigio, este Tribunal le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda, como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones; ya que si bien es cierto que la parte demandada, procedió a tacharlo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, no es menos cierto que si bien cita este fundamento legal, el cual contiene dos (2) supuestos, la parte demandada no indica en cual de ellos fundamenta su tacha, aunado a no alegar ni probar nada al respecto, en consecuencia se tiene por existente el referido documento. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió únicamente el Mérito Favorable de Autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción de la siguiente manera:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.
Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de haber señalado la parte demandada que el documento de propiedad anexo a la demanda no está protocolizado y por lo cual no procede la vía ejecutiva, en primer lugar es necesario aclarar, que dicho documento de propiedad no constituye el instrumento fundamental de la demanda y en modo alguno resulta relevante para la procedencia o no de la acción, lo que si es importante es destacar que la norma citada supra si bien señala al documento público como fundamento en los juicios por vía ejecutiva también señala otros documentos con los cuales también sería procedente como lo sería el documento autentico y el privado reconocido; siempre que se pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
En este orden de ideas es necesario analizar si el documento consignado como fundamental de la demanda es idóneo para la procedencia de la vía ejecutiva, para lo cual este Tribunal observa:
En cuanto al documento de préstamo contentivo de las obligaciones intervinientes de este juicio, este Tribunal otorgó valor probatorio como instrumento fundamental por considerar que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico.
Sin embargo, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero: ‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’ .....Omissis.....‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En virtud de la anterior aclaratoria, sostiene esta Juzgadora su criterio sobre el instrumento contentivo de préstamo alegado en este juicio y como instrumento que hace plena prueba en el presente juicio por el procedimiento de vía ejecutiva, restando sólo por determinar que la obligación haya sido determinada en el mismo; es decir, que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido; desprendiéndose de la lectura del contrato en referencia “Yo, NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE… declaro que he recibido la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000) en calidad de préstamo, a la tas de interés convencional de 1% mensual. Me obligo a devolver dicha cantidad… en el plazo de seis (6) meses a partir de la autenticación del presente documento”, siendo autenticado dicho documento en fecha 01 de agosto de 2000, intentándose la presente demanda en fecha 27 de enero de 2005, lo cual indica a todas luces que existe una obligación por parte de la demandada y que se encuentra efectivamente vencida, resultando de este modo que la parte actora cumplió con los supuestos de procedencia de la presente acción.
Establece el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio procesal de la carga de la prueba, con el cual ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación por parte de la demandada y esta no logró enervar los alegatos de la parte demandante ni demostró por medio probatorio alguno haber cumplido con la obligación, considerando este Tribunal que la presente acción debe proceder, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MATA HERNANDEZ, arriba identificada, en contra de los ciudadanos NELLYS TRINIDAD ROMERO DE CONDE Y RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia se condena a los demandados a pagar a la actora los siguientes conceptos: PRIMERO: SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,OO) por concepto de pago de la deuda adquirida en préstamo. SEGUNDO: La cantidad correspondiente a intereses moratorios generados desde el momento en que se causaron hasta la fecha de publicación de la presente decisión, cuya cantidad será debidamente determinada a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: A pagar el AJUSTE POR INFLACIÓN del monto señalado en el particular primero, correspondiente al pago de la deuda, mediante EXPERTICIA complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. Helen Palacio García LA SECRETARIA,
Abog. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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