REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000302
Se observa de autos, que en el libelo de demanda la parte actora solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en autos, por lo que este Tribunal en el Cuaderno de medidas aperturado para tal fin, signado Nº BH03-X-2009-000054, mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, procedió a solicitar fianza o garantía suficiente a la parte actora a los fines de decretar la medida solicitada, todo a tenor de lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, el abogado PASCUAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, procedió a apelar de dicho auto, tal como consta de las actas procesales.-
Ahora bien, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:….”
En este sentido, se infiere del artículo anteriormente trascrito parcialmente, que el decreto de la Medidas cautelares es potestativo del Juez, es decir, éste no está obligado a decretarlas, y cuando así lo haga deben estar plenamente comprobado los extremos de ley a que se contrae el artículo 558 ejusdem, pudiendo igualmente el juez de la causa, actuar conforme a lo dispone el artículo 590 del mismo texto legal, relativo a la solicitud de caución o garantías suficientes a los fines de decretar medidas bien sea de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, todo ello con el fin de responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionarle.-
Así las cosas, este Tribunal en virtud del poder discrecional y potestativo que estableció el legislador a los fines de decretar medidas nominadas, con el objeto de proveer sobre la medida solicitada, procedió a requerir a la parte actora la constitución de fianza o garantía suficiente, tal como quedó establecido anteriormente, considerando que tal auto se trata de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, entendidos estos como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, tal como quedó establecido mediante sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez que los autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación.-
En consecuencia, este Tribunal visto que en el caso de autos no se decidió sobre el fondo ni sobre una incidencia dentro del proceso, sino que en todo cado fue dictado un auto con el fin de sustanciar y dar continuidad al procedimiento, siendo en consecuencia un auto de mero tramite, declara Improcedente la apelación intentada por el abogado PASCUAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, en contra del auto de fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual se solicita al actor la consignación de una fianza o garantía suficiente, a los fines de decretar la medida solicitada, y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por abogado PASCUAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, en contra del auto de mero tramite dictado por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2009, e el cuaderno de medidas Nº BH03-X-2009-000054, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
|