REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000856
DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES PLAYMAR 2.006, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 10, Tomo A-13, de fecha 21 de abril del año 2.006, y su posterior reforma de fecha 19 de diciembre de 2.006, anotada bajo el Nº 67, Tomo A-46.-
APODERADAS JUDICIALES: ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS y LIURIS MAITA ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 30.456 y 87.635, respectivamente.-
DEMANDADA: Empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE VIÑEDO PUERTO LA CRUZ, 01 RL, debidamente inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 2.005, anotada bajo el Nº 46, Folios 333 al 343, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.005, siendo reformados sus estatutos con respecto al nombre en asamblea General Extraordinaria en fecha 07 de agosto del año 2.007, y debidamente registrada el 16 de agosto de 2.007, anotada bajo el Nº 39, folios 295 al 307, protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2.000.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2.008; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 10 de febrero de 2.009, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es ocasión a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 16 de octubre de 2.008, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.-
Así las cosas, observa este juzgado que por auto de fecha 12 de marzo de 2.008, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda, ordenándose librar por secretaría las correspondientes copias certificadas del libelo de demanda junto con sus respectivas boletas de intimación a los fines de hacer efectiva la misma, teniendo en este sentido la parte actora la carga procesal de consignar los fotostatos correspondientes a los fines de certificar las correspondientes copias tal y como fue ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 09 de abril de 2.008, compareció la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su carácter de autos, y solicitó se ordenara la boleta de intimación a la ciudadana ZULMAGINESA YEPEZ.- En fecha 10 de abril de 2.008, compareció la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su carácter de autos, y solicitó al tribunal se sirviera agregar la compulsa a la boleta de intimación a los efectos de la intimación.- En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su carácter de autos, y solicitó se dejará sin efecto las boletas de intimación elaboradas por cuanto las mismas no cumplen con las formalidades legales.- Por auto de fecha 16 de octubre de 2.008, el Tribunal A-quo decreto la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero el cual dispone lo siguiente:
“….También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De lo anteriormente trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26.- Sin embargo, se entiende subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación ordenada.- (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2.004, bajo la Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de la Sala de Casación Civil, se dejó establecido lo siguiente:
…” Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.-
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…(Sic); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.-”
Criterio éste el cual esta sentenciadora hace suyo, y a tal efecto señala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia; que el actor no cumpla con las obligaciones estipuladas en el mismo, es decir, aquellas que le impone la Ley a los fines de que se efectué o se lleve a cabo la citación del demandado, bastando cumplir solo con una de las obligaciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, para que no proceda la sanción prevista en dicho artículo, pues, la misma fue impuesta por el legislador a los fines de sancionar la negligencia del actor, para así poder evitar en gran medida las paralizaciones de las causas.-
Dicho esto, de autos se evidencia que la parte actora no fue diligente a los fines de cumplir con su carga procesal en el lapso establecido por la Ley en tiempo oportuno, en razón del deber de consignar mediante diligencia los fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas boletas de intimación; pues, si bien es cierto, que en fecha 09 de abril de 2.008, la parte actora dejo constancia a través de diligencia de haber solicitado se librará la respectiva boleta de intimación a nombre de la representante legal de la demandada, no es menos cierto, que no se evidencia de las actas procesales que la misma hubiera consignado a través de diligencia los fotostatos requeridos o en su defecto la secretaria del Juzgado A-quo hubiera dejado constancia de la consignación de los mismos, razón por la considera este Juzgado que no habiendo la parte actora cumplido con su carga procesal contemplada en el artículo 267 ejusdem, como lo es consignar los fotostatos requeridos dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la presente demanda, es por lo que considera este Juzgado que efectivamente opero la perención breve de la instancia en la presente causa en virtud del incumplimiento de la parte actora en relación a dicha carga; y siendo que en principio la perención es una figura jurídica, que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE, en su carácter de autos, y en consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
DECISIÓN.-
En base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.456, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2.008.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los doce (12) días del mes de junio del año 2.009.- Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am) se publicó la presente decisión.-
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