REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2005-001499
Visto los escritos que anteceden de fechas 14 de agosto, 30 de septiembre de 2.088 y 08 de junio de 2.009, suscritos por el abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.157, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de QUE EL Juez comitente practique la citación personal de la co-demandada ISILMA CLAVIER CHACIN, todo ello de conformidad con la norma prevista y sancionada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado en la practica de la citación, normas eminente de orden público previstas y sancionadas en los artículos 7, 215, 218, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento genera evidentemente la nulidad de todo lo actuado; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se contrae a una demanda por NULIDAD DE CONTRATO; intentada por el abogado ERNESTO MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.157, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CASTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.178.627; en contra de las ciudadanas MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA, ISILMA CLAVIER CHACIN y CARMEN ONEIDA PEREZ DE TREBOL, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.181.091, 3.688.182 y 5485.411, respectivamente, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.005.-
En fecha 15 de diciembre de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia debidamente firmadazo por la ciudadana CARMEN ONEIDA PEREZ DE TREBOL.- En fecha 20 de diciembre de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibos de comparecencia sin firmar por las ciudadanas ISILMA CLAVIER CHACIN y MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA.- Por auto de fecha 10 de enero de 2.006, el Tribunal acordó la citación por carteles de las co-demandadas ciudadanas ISILMA CLAVIER CHACIN y MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA.- En fecha 23 de marzo de 2.006, compareció la abogada MAYRAM CANOZO DE GRISANTI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA PEREZ DE TREBOL, y se dio por citada en la presente causa, a tal efecto indicó que la co-demandada ciudadana ISILMA CLAVIER CHACIN, vivía en la ciudad de Caracas y no en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- El Tribunal, por auto de fecha 21 de abril de 2.006, ordenó oficiar lo conducente a la ONIDEX a los fines de que indique el domicilio de la ciudadana ISILMA CLAVIER CHACIN, y una vez que constara en autos las resultas el Tribunal proveería por auto separado.- Por auto de fecha 11 de abril de 2.007, el Tribunal, ordenó librar el correspondiente exhorto al juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con la correspondiente compulsa a los fines de hacer efectiva la citación, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.008.- Por auto de fecha 04 de julio de 2.008, el Tribunal agregó a los autos resultas del complemento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho esto, de actas se evidencia que efectivamente desde la fecha en la cual consta en autos se da por citada la ciudadana ISILMA CLAVIER CHACIN, (folio 69), al 04 de julio de 2.008, fecha en la cual el Tribunal agregó a los autos resultas del complemento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la co-demandada ciudadana ISILMA CLAVIER CHACIN (folios 139 al 150, ambos inclusive); transcurrieron más de sesenta (60) días con creces entre una y otra, razón por la cual es necesario señalar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos los días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación.- Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menos de diez (10) días.- En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.- Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.-“
De la norma en comento se aduce que la naturaleza de la misma es la garantía que permita la integración a la litis de todos aquellos sujetos intervinientes en el proceso, protegiendo de esta manera a los sujetos ya citados de la posible incertidumbre de saber en que momento dará contestación , teniendo en este sentido la carga la parte actora de incorporar al proceso a todos los co-demandados lo antes posible, creándose de esta manera una seguridad jurídica para el co-demandado citado primero.-
En tal sentido, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche indica que:
“En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado”.- (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 196 y ss).-“
Dicho esto, en el caso bajo estudio al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la norma ya mencionada.- Y así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma en comento se suspende el presente proceso hasta tanto la parte actora impulse la citación nuevamente de las demandadas, y así se declara.-
Dicho esto, en base a la decisión antes dictada se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los pedimentos formulados por la parte actora, y así también se declara.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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