REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH03-A-1999-000004
DEMANDANTE: MARCOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.183.497.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL PINTO y MAGRELYS MALAVER, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 25755 y 81.149, respectivamente.-
DEMANDADOS: WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.075.241, y la segunda desconocida.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
En fecha 30 de abril de 1.999, se admitió la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el abogado RAFAEL PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.755, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.183.497, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: , mediante el cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que desde hace diez (10) años o más su mandante es poseedor público, notorio, continuo, pacifico, ininterrumpido, no equivoco y con ánimo de dueño de un lote de tierra de dieciocho hectáreas (18 Hras), en el sitio denominado Aguasanta, Carretera Nacional Aguasanta el Carito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, alinderada dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Terrenos de Agussanta; SUR: Carretera Nacional Aguasanta el Carito, y ESTE: Parcela de Nelson Chiramo y terrenos de Aguasanta, las cuales con dinero de su propiedad y con su propio esfuerzo las tiene totalmente cercadas con alambre de púas de cuatro pelos y estantes de madera, tiene fomentada las siguientes bienhechurías: Cuatro hectáreas de pasto artificiales, tres (03) hectáreas aproximadamente sembradas de yuca, lechoza, chicharrón, batatas y pasto artificial, 112 surcos de plátanos, dos matas de onoto, once matas de mamón, cuatro matas de aguacate, veintidós matas de manga, una mata de tamarindo, nueve matas de guanábana, una mata de ciruela, trece matas de ají, veintiocho matas de naranja y mandarina, 114 guayabas, una mata de pumalaca, dos matas de anon, una casa de habitación paredes de barro, techo de zinc, piso de tierra, un salón y una cocina, un corral para cochinos, 435 m2 cercados con alambre de púas de trece pelos y estante de madera, un corral para aves de 120m2, cercado con estantes de madera, paredes de barro, zinc, un tanque para agua potable construido de cemento con capacidad para catorce mil litros y un tanque para almacenar cebada de cuatro metros de largo por metro y medio de ancho, cuatro hectáreas de montaña totalmente taladas, como se evidencia de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 del presente mes y año, la cual anexó marcado con la letra “B”.- Siendo el caso que desde el 20 de febrero de 1.999, los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACARI, venezolano, mayores de edad, se han venido presentando en su posesión legítima ofendiendo de palabras y amenazando con desalojar utilizando la fuerza pública y paralizándole la deforestación de cuatro hectáreas de montaña que fue identificada en la Inspección Judicial, evidenciándose de igual manera molestias posesorias tal y como se evidencia del justificativo judicial evacuado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 16 del mes de abril de 1.999, el cual anexo marcado con la letra “C”.- Impidiendo de esta manera los mencionados ciudadanos el normal funcionamiento diario y posesión de sus bienhechurías, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACARI, venezolano, mayores de edad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil.- Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 50.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 08 de junio de 1.999, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador Agrario, librándose la respectiva boleta de notificación, constando en autos su notificación.- Por auto de fecha 06 de agosto de 1.999, el Tribunal, decretó medida de amparo en la posesión en el presente caso por Interdicto.- En fecha 06 de septiembre de 1.999, compareció el abogado RAFAEL PINTO, en su carácter de autos y solicitó copia simples del expediente la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha.- En fecha 20 de septiembre de 1.999, este Juzgado libró oficio Nº TCM-513 y despacho, dirigido al Juzgado de los Municipios Aragua de Barcelona, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial.- Por auto de fecha 28 de marzo de 2.000, se agregaron a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mag Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, ordenándose de igual manera la citación del demandado, constando en autos todas las gestiones tendientes a la citación de los demandados la cual fue efectiva.- En fecha 29 de enero de 2.001, compareció el abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de enero de 2.001, constando en autos la evacuación de la misma.- Por auto de fecha 19 de mayo de 2.001, el tribunal admitió escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su carácter de autos, a los fines de la evacuación de testigos los cuales fueron evacuados en su debida oportunidad procesal.- En fecha 08 de octubre de 2.001, compareció el abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su carácter de autos, y renunció a la prueba solicitada relativa al ciudadano comandante del puesto de Guardia Nacional de Aragua de Barcelona.- En fechas 08 de diciembre de 2.003, 22, 29 de enero de 2.004 y 28 de noviembre de 2.005, compareció el abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, la Dra. Helen Palacio garcía, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.- En fecha 15 de noviembre de 2.007, 02 de septiembre de 2.008, y 17 de abril de 2.009, compareció el abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Interdicto de Amparo, con ocasión a las perturbaciones realizadas por los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ y PETRA MACABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 9.075.241, y la segunda desconocida, mediante la cual alegó que desde hace diez (10) años o más es poseedor público, notorio, continuo, pacifico, ininterrumpido, no equivoco y con ánimo de dueño de un lote de tierra de dieciocho hectáreas (18 Hras), en el sitio denominado Aguasanta, Carretera Nacional Aguasanta el Carito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, alinderada dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Terrenos de Agussanta; SUR: Carretera Nacional Aguasanta el Carito, y ESTE: Parcela de Nelson Chiramo y terrenos de Aguasanta, las cuales con dinero de su propiedad y con su propio esfuerzo las tiene totalmente cercadas con alambre de púas de cuatro pelos y estantes de madera, teniendo fomentada varias bienhechurías las cuales señaló, de igual manera alegó que desde el 20 de febrero de 1.999, los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACARI, venezolano, mayores de edad, comenzaron a presentarse en su posesión legítima ofendiendo de palabras y amenazando con desalojar utilizando la fuerza pública y paralizándole la deforestación de cuatro hectáreas de montaña que fue identificada en la Inspección Judicial, evidenciándose de igual manera molestias posesorias tal y como se evidencia del justificativo judicial evacuado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 16 del mes de abril de 1.999, el cual anexo marcado con la letra “C”, en tal sentido procedió a demandar como en efecto demando.- En la oportunidad de dar contestación de autos se evidencia que una vez constando en autos las resultas de las citaciones respectivas de los demandados, los mismos no dieron contestación a la presente demanda.-
Planteada la litis de esta manera corresponde a este juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, ratificó e insistió en el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial realizada en fecha 21 de abril de 1.999, por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Fragor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 7 al 14.- El Tribunal, por cuanto tal Inspección Ocular, fue aportada al proceso de manera extra litem, sin que la misma haya sido ratificada por ante este Juzgado a los fines de su evacuación, es por lo que este Juzgado la desecha por no haber tenido ambas partes el control de la prueba, y así se declara.-
En el capítulo segundo, formalmente solicito el desglose de los folios 20 al 26, a los fines de la ratificación del justificativo de testigos tanto en su contenido como en sus firmas.-
Se evidencia de autos cursante a los folios 20 al 26, la constancia del desglose de la declaración del justificativo de testigo por parte del ciudadano JOSE LUIS ALMERIDA CARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4214.592, y posterior a ello el acto de ratificación de dicha declaración la cual fue depuesta por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 1.999.- En este sentido, en relación a la declaración del testigo ya mencionado e identificado; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi mandante MARCO JOSE CASTILLO ALCALA?.- Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.- Segunda Pregunta: Si de ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta porque lo ha visto, que desde hace 10 años o más mi mandante es poseedor público, notorio, continuo e ininterrumpido, pacifico, no equivoco con ánimo de dueño de un lote de tierra de 18 Hectáreas en el sitio denominado Agua Santa Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de este Estado, alinderado de la siguiente manera: (…), las cuales están debidamente cercadas con alambre de púa de 4 pelos y estantes de madera y con su propio esfuerzo y dinero tiene fomentada las siguientes bienhechurías (…).- Contestó: Si es cierto y me consta porque lo he visto.- Tercera Pregunta: Si es cierto y le consta que desde el 20 de febrero del presente año, la ciudadana Petra Macabí y Wilmer López, se han presentado en la posesión legítima, utilizando la fuerza pública si es necesario y a través de las fuerzas Armadas de Cooperación del puesto de Aragua de Barcelona, la tienen paralizada la deforestación de las 4 hectáreas impidiendo que mi mandante ejerza las labores habituales como poseedor?.- Contestó: Si es cierto.- (…Omisis…).-“
El Tribunal, valora tal declaración como demostrativo de los hechos expuestos en las preguntas formuladas y así como las respuestas emitidas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por no haber contradicción entre las mismas, y ser ratificado tanto en su contenido como en su firma, y así declara.-
Se evidencia de autos cursante a los folios 20 al 26, la constancia del desglose de la declaración del justificativo de testigo por parte del ciudadano JOMNY RAFAEL CAMPOS URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.783.497, y posterior a ello el acto de ratificación de dicha declaración la cual fue depuesta por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 1.999.- En este sentido, en relación a la declaración del testigo ya mencionado e identificado; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a mi mandante MARCO JOSE CASTILLO ALCALA?.- Contestó: Si lo conozco.- Segunda Pregunta: Si de ese conocimiento que de el dice tener sabe y le consta porque lo ha visto, que desde hace 10 años o más mi mandante es poseedor público, notorio, continuo e ininterrumpido, pacifico, no equivoco con ánimo de dueño de un lote de tierra de 18 Hectáreas en el sitio denominado Agua Santa Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de este Estado, alinderado de la siguiente manera: (…), las cuales están debidamente cercadas con alambre de púa de 4 pelos y estantes de madera y con su propio esfuerzo y dinero tiene fomentada las siguientes bienhechurías (…).- Contestó: Si es cierto y me consta porque lo he visto.- Tercera Pregunta: Si es cierto y le consta que desde el 20 de febrero del presente año, la ciudadana Petra Macabí y Wilmer López, se han presentado en la posesión legítima, utilizando la fuerza pública si es necesario y a través de las fuerzas Armadas de Cooperación del puesto de Aragua de Barcelona, la tienen paralizada la deforestación de las 4 hectáreas impidiendo que mi mandante ejerza las labores habituales como poseedor?.- Contestó: Si es cierto y me consta porque lo he visto.- (…Omisis…).-“
El Tribunal, valora tal declaración como demostrativo de los hechos expuestos en las preguntas formuladas y así como las respuestas emitidas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por no haber contradicción entre las mismas y ser ratificado tanto en su contenido como en su firma, y así declara.-
En el capítulo tercero, promovió los testimoniales de los ciudadanos CARLOS PINTO, JESUS CELESTINO FIGUERA y RAMON PAJARO FRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.212.121, 4.913238 y 81.436.753, respectivamente.-
En relación a la declaración del ciudadano JESUS CELESTINO FIGUERA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.913.258.- En este sentido, en relación a la declaración del testigo ya mencionado e identificado; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, al ciudadano MARCOS CASTILLO?.- Contestó: Si como no, de vista y trato.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si por ese conocimiento que de él dice tener sabe y le consta porque lo ha visto que el ciudadano MARCOS CASTILLO desde hace más de diez años es poseedor legítimo de un lote de tierra de dieciocho hectáreas ubicado en jurisdicción de este Municipio en el sitio conocido como “AGUA SANTA”, alinderado de la siguiente manera: (…).- Contestó: Si lo conozco y tengo mucho conocimiento que están allí esas tierras que son de él y los linderos son los mismos que usted me acaba de mencionar.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta porque lo ha visto que el ciudadano MARCO CASTILLO en la posesión legitima tiene sembradas y en pleno cultivo árboles frutales de varias clases, potreros, con pasto artificiales un corral de alambre y palo, una casa de habitación con paredes de barro y techo de zinc y la cría de animales domésticos, gallina, cochino, etc?.- Contestó: Si me consta que el señor MARCOS CASTILLO tiene sus árboles frutales allí sembrados, otra parte de potrero, sus animales domésticos gallina, cochinos y la casa de zinc y paredes de barro.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta porque lo ha visto que el veinte de febrero del año 1.999, los ciudadanos WILMER LOPEZ y PETRA MACABI, vienen amenazando con desalojar en su posesión al ciudadano MARCOS CASTILLO.- Contestó: Si me consta que han venido desalojando, inclusive hasta le hicieron una barraca en los terrenos del señor MARCOS CASTILLO.- Cesaron.-“
El Tribunal, valora tal declaración como demostrativo de los hechos expuestos en las preguntas formuladas y así como las respuestas emitidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio por no haber contradicción entre las mismas y ser ratificado tanto en su contenido como en su firma, y así declara.-
En relación a las deposiciones de los ciudadanos CARLOS PINTO y RAMON PAJARO, ya identificados, observa este Juzgado que cursa al folio 99 del presente expediente formal renuncia expresa por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL PINTO; en tal sentido no habiendo sido emitida las mismas por los testigos ya señalados, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo quinto, solicitó se oficiará al comando de la Guardia Nacional ubicado en Aragua de Barcelona de esta Circunscripción Judicial.- El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que cursa al folio 103 renuncia expresa a dicha prueba a través del apoderado judicial de la parte actora, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.-
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, dejando establecido que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, en este sentido tenemos:
1.- Constando de actas cursante a los folios 63 al 76, resultas de las citaciones de los querellados debidamente firmadas por ambos, sin que posterior a éste conste en autos algún escrito de contestación de demanda, es por lo que debe concluir este Juzgado que tal actuación procesal no se verificó en la presente causa.- Y así se declara.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.- Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.-
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues, no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.- Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En este sentido, el procesalista Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), expresó lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Así las cosas, en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACABI, ya identificados, con ocasión a la perturbación en la posesión legitima, continua y pacifica proferida por el ciudadano MARCOS CASTILLO, debiendo este Juzgado pasar a analizar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, siendo que la misma se encuentra prevista y establecida en nuestro ordenamiento jurídico contemplada en los artículos 700 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, considera quien aquí sentencia que en base a los razonamientos que anteceden la presente acción no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra plenamente ajustada a derecho y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia, concluirse que efectivamente se encuentran llenos los tres (03) requisitos de procedencia a los fines de declarar la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ende declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarara DECLARA CONFESO a los demandados ciudadanos, WILMER JOSE LOPEZ Y PETRA MACARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.075.241, y la segunda desconocida; en consecuencia CON LUGAR, la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, propuesta por el abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.183.497, en contra de los demandados ya identificados.- En consecuencia, se ordena: PRIMERO: El amparo en la posesión de un lote de tierra de dieciocho hectáreas (18 Hras), en el sitio denominado Aguasanta, Carretera Nacional Aguasanta el Carito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona de esta Circunscripción Judicial, alinderada dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Terrenos de Agussanta; SUR: Carretera Nacional Aguasanta el Carito, y ESTE: Parcela de Nelson Chiramo y terrenos de Aguasanta, las cuales tiene totalmente cercadas con alambre de púas de cuatro pelos y estantes de madera, tiene fomentada las siguientes bienhechurías: Cuatro hectáreas de pasto artificiales, tres (03) hectáreas aproximadamente sembradas de yuca, lechoza, chicharrón, batatas y pasto artificial, 112 surcos de plátanos, dos matas de onoto, once matas de mamón, cuatro matas de aguacate, veintidós matas de manga, una mata de tamarindo, nueve matas de guanábana, una mata de ciruela, trece matas de ají, veintiocho matas de naranja y mandarina, 114 guayabas, una mata de pumalaca, dos matas de anon, una casa de habitación paredes de barro, techo de zinc, piso de tierra, un salón y una cocina, un corral para cochinos, 435 m2 cercados con alambre de púas de trece pelos y estante de madera, un corral para aves de 120m2, cercado con estantes de madera, paredes de barro, zinc, un tanque para agua potable construido de cemento con capacidad para catorce mil litros y un tanque para almacenar cebada de cuatro metros de largo por metro y medio de ancho, cuatro hectáreas de montaña totalmente taladas; debiendo abstenerse los demandados de perturbar o molestar dicha posesión.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha (16/06/2.009), siendo las 09:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
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