REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2008-000074



PARTE DEMANDANTE:

BENITEZ EGUI SIDDHARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.942.309, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DAMANDANTE:

RUBEN RENGEL y KEILY FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.210 y 81.512, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL XYM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 45, Tomo A-8, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.332.091, de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

NANCY LISETT GUARACHE FERMIN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122.





COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)



I

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano BENITEZ EGUI SIDDHARTA, en contra de la empresa XYM, C.A, arriba identificada. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que su mandante recibió en pago que le adeudaba la empresa XYM, C.A, por la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), pero que dicha cantidad fue extendida en pago a través de un titulo bancario cheque girado contra el Banco Banesco, cuenta Nº 1941007216, cheque Nº 31898894 por la cantidad antes referida, pero que dicho título no poseía los fondos suficientes para cubrir el pago de dicho monto y puede evidenciarse en la hoja anexa del Banco que se acompaña al cheque…que por todo ello acude a demandar a la empresa XYM, C.A, para que convenga o sea condenada a pagar, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto del pago del Título Bancario; los intereses moratorios que ascienden a Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo); el veinticinco por ciento (25%) de los honorarios profesionales, que ascienden a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo); las costas. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,oo).

En fecha 10 de marzo de 2008, se dictó decreto intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación y se encontraba cerrada la empresa
En fecha 19 de junio de 2008, compareció la parte intimada y presentó escrito contentivo de oposición alegando que la parte demandada cumplió con la obligación que se le demanda.
En fecha 14 de julio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo lo pretendido por la parte actora en cada una de sus partes pues su poderdante cumplió con la obligación por la cual se le demanda, deuda que le había pagado a su apoderada judicial por instrucciones de ésta, que en fecha 07 de julio de 2007, según depósito bancario efectuado en la cuenta de ahorros Nº 5411076034 del Banco Caribe, depósito Nº 78990614 (copia simple que consta en autos) cuenta que pertenece a la abogada DASMARYS ESPINOZA, apoderada de la parte actora, según poder que la acredita, por consiguiente existe extinción de la obligación que se pretende cobrar.
En fecha 29 de julio de 2008, la parte demandante solicitó se tenga sin lugar la oposición presentada, procediendo a desconocer de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte intimada alega haber cancelado el monto en un depósito en la cuenta personal de la coapoderada DAMARY ESPINOZA, pero que eso no indica que haya cancelado deuda alguna al ciudadano aquí intimante, el cual no es vinculante para exonerarse el pago, que esa es una cuenta personal de la abogada en cuestión, que lo que sustentaría dicho pago sería una transacción realizada ante un juez o funcionario autorizado, donde se reseñara que se depositaría en determinada cuenta el monto demandado.
En fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora impugnó las pruebas contenidas en copias simples promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2008, la parte demandada consignó copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una cantidad de dinero sustentada en un cheque, que alega fuera emitió por la empresa demandada, que una vez presentado al cobro este no disponía de fondos suficientes para el pago; en su defensa la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y contestación a la demanda, alegando el pago de la deuda.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procederá a valorar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aportadas por ambas partes:
Pruebas de la Parte Actora:

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos, sin señalar hechos específicos que pretende probar, resultando así una promoción genérica, que no obliga a esta Juzgadora a pronunciamiento alguno conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sostenido al respecto Así se declara.
En el capítulo segundo promovió con el número uno, título bancario, que no tuvo provisión de fondos y cursa en original, por cuanto éste constituye el instrumento fundamental de la demanda este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Con el número dos, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Banesco, y éste informara si el cheque fue presentado para su cobro el día 25/07/2007, y las razones porque no pudo ser pagado, quien es el titular de la cuenta, quienes están autorizados para movilizar y emitir cheques; en relación a esta prueba no cursan resultas en autos, si embargo, considera esta Juzgadora que la misma no es la idónea para demostrar la falta de pago del cheque en referencia. Así se declara.
Con el Número tres, promovió prueba de informes, para que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe si cursa el expediente BP02-M-2006-317, quienes son las partes, su concepto y si la parte demanda canceló la deuda y en que estado se encuentra; no se observa de autos resultas de esta prueba, sin embargo considera este Tribunal que la misma es impertinente para las resultas del presente litigio. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada
En primer término, ratifica el mérito favorable de todas las actuaciones; de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora no pasa analizar tal promoción por no señalar la parte hechos específicos sobre la cual recaerá. Así se declara.
De la inspección judicial practicada a la cuenta de ahorros de la ciudadana Dasmarys Espinoza, para demostrar que se cumplió con el pago de la obligación, considera este Tribunal, que al constituir la misma una prueba efectuada extra litem la misma se debió ratificar en juicio en virtud del principio del control de la prueba, no constando en autos que así haya sucedido.
En cuanto al poder otorgado por el demandante a la abogada DASMARYS ESPINOZA, de donde se evidencian las facultades de poder recibir cantidades de dinero; se evidencia de autos que la parte demandada consignó en copias simples dicho poder, siendo impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la contraparte, teniendo así la parte demandada de hacerlo valer con el cotejo de su original con copia certificada de éste lo cual no consta en autos. Así se declara.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos DENEB BRASISCOTT y MORALBA CEDEÑO, no consta en autos, evacuación de esta prueba, por lo tanto, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las actas procesales emite esta Juzgadora el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se observa de autos, que tanto en la oposición del decreto intimatorio como en la contestación de la demanda la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que sea deudora del cheque objeto de demanda, alegando al respecto haber cancelado la deuda que originó dicho cheque, a través de depósito efectuado en la cuenta de ahorros de la apoderada judicial del actor; siendo en autos, impugnado el valor probatorio de la planilla de depósito consignada en copia simple y sin haberla hecho valer la parte demandada con la consignación de su original, no demuestra efectivamente por medio probatorio idóneo el pago que afirma haber efectuado y que de este modo quedara demostrada la extinción del pago; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia el supuesto pago de la deuda a la cual se contrae el presente juico, queda sólo como una afirmación en virtud de no haberse demostrado con prueba fehaciente el supuesto pago de la deuda, ya que en fecha 29 de julio de 2008, fue desconocida la documental consignada como demostrativa del pago, y la parte demandada no la hizo valer con la presentación de su original, aunado a que no se desprende de dicho depósito que se éste haya efectuado por motivo de la deuda contenida en el cheque objeto del presente litigio. Así se declara.

La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.

Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque con el cual la parte actora fundamentó su pretensión.

En esta orden de ideas, fundamentada la presente causa en instrumento cambiario, que constituye plena prueba de la deuda, no logrando la parte demandada enervar los alegatos de la parte actora con medios probatorios suficientes, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano BENITEZ EGUI SIDDHARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 11.942.309, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL XYM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 45, Tomo A-8, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.332.091, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano BENITEZ EGUI SIDDHARTA, antes identificado, PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) monto a que se contrae el cheque objeto de este juicio. SEGUNDO: La cantidad de Mil SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,OO) por concepto de intereses moratorios, a base del 1% mensual. TERCERO: La cantidad que resulte por indexación del monto condenado a pagar en el particular primero del presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 9:15 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,