REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2007-000062

PARTE DEMANDANTE: WOLGANG JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.725.315.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726.-

PARTE DEMANDADA: NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.988.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTA:
RAFAEL CASTRO LOPEZ, VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, VANESSA MORALES y NORVEMILES FIGUERA BARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.550, 80.777, 116.045 y 94.758, respectivamente.-

I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoado por el ciudadano WOLGANG JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.725.315, asistido por el abogado VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.726, contra la ciudadana NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.988, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 27 de Junio de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Autónomo Sotillo, con la ciudadana NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 240. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DANNA DEL VALLE y JOSE JESUS, hoy mayores de edad, tal y como se evidencia de sus respectivas Actas de Nacimiento. Que después de contraída la unión matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en residencias Las Islas, Edificio “La Picua”, Piso 09, Apartamento N° 9-B, Avenida Principal de la Urbanización Caribe, Sector El Frío de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que a finales del año 2.001, comenzaron a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal, creándose un ambiente hostil, de insultos y agresiones verbales. Que en principio era solo entre los dos, luego se fue empeorando la situación, ya que discutía violentamente delante de sus hijos y terceras personas; debido a esa conducta ofensiva y antes de llegar a extremos mas violentos, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho el día 23 de Enero de 2.002, suspendiendo desde esa fecha todo nexo o convivencia en común, momento en el cual fue interrumpida su unión conyugal y que hasta la fecha en que introdujo la demanda no la habían reanudado. Que habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, es por lo acudía a demandar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común y de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común que ha sido objeto por parte de su cónyuge NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, que hace imposible una conciliación de su matrimonio.
En fecha 17 de Abril de 2.007, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2.007, fue notificada de la presente demanda, la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Ordenada la citación a la parte demandada ciudadana NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, quien por parte del Alguacil de este Tribunal toco citar, en fecha 15 de Mayo de 2.007, fue citada personalmente.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación, se dejó expresa constancia que la demandada solo compareció al Primer Acto, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: En fecha 27 de Junio de 1.980, contrajo matrimonio con la ciudadana NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Autónomo Sotillo, tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 240, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DANNA DEL VALLE y JOSE JESUS, hoy mayores de edad. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron así como domicilio conyugal, en Residencias Las Islas, Edificio “La Picua”, Piso 09, Apartamento N° 9-B, Avenida Principal de Urbanización Caribe, Sector El Frío, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que hasta finales del año 2001, comenzaron a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal, creándose un ambiente hostil de insultos y agresiones verbales. Que en principio eran solo entre ellos dos, luego se fue empeorando la situación, ya que discutían violentamente delante de sus hijos y de terceras personas. Que debido a esa conducta ofensiva y antes de llegar a extremos más violentos, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el 23 de Enero de 2.002, suspendiendo desde esa fecha todo nexo o convivencia en común, momento en el cual fue interrumpida su unión conyugal y que hasta la fecha de presentar la demanda no la reanudaron, comunicándose única y excluidamente para tratar asuntos concernientes a sus hijos, por lo que desde esa fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Que ha decidido no continuar con esa unión conyugal, donde la vida en común no es tal, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

En el capitulo II, promovió y ratificó en todo su justo valor, el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún y la desecha, en virtud de que ésta fue una prueba evacuada fuera de juicio, la cual debió haber sido ratificada y evacuada por ante este Juzgado, lo cual no ocurrió, violándose así el principio del control de la prueba, ya que la parte demandada, no tuvo en su oportunidad acceso a hacer sus respectivas repreguntas a los testigos. Así se declara.-

En el capitulo III, promovió los elementos probatorios que de las actas procesales se deducen a su favor, específicamente el Acta donde se evidencia la no comparecencia de la cónyuge de su mandante al acto de contestación de la demanda y donde se evidencia la aceptación de los términos expuestos en el escrito de demanda, en este sentido es de señalar que lo promovido no constituye medio probatorio alguno, y en todo caso la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se entiende como una contradicción de la demanda en todas sus partes, todo a tenor del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desecha lo promovido del proceso. Así también se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; los cuales de acuerdo a las pruebas aportadas por el actor en la litis no demuestran a esta sentenciadora que haya reunido estas características antes mencionadas y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor no debe prosperar, al no cursar en autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano WOLGANG JOSE CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.725.315, asistido por el abogado VICTOR D. MEDORI V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.726, contra la ciudadana NIEVE MARIA MARTINEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.009.988, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,




HPG/lorena.-