REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2005-000303

PARTE DEMANDANTE:

NESTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 9.728.217, de este domicilio.


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA
PARTE ACTORA:
ISABEL CRISTIANA MARTINEZ SOSA y KATIUSCA MARTINEZ SOSA, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 58.536 y 58.537, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA:
REPUESTOS E INVERSIONES DIAZ, S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2000, bajo el Nº 8, Tomo B-3, representada por su presidente JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.794.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

JOSE ANTONIO ARMAS APARICIO y MARIA GABRIELA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.450 y 110.452, respectivamente.


COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)



I
Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el ciudadano NESTOR ESPINOZA, a través de sus Apoderadas Judiciales las abogadas ISABEL CRISTIANA MARTINEZ SOSA y KATIUSCA MARTINEZ SOSA, antes identificados, en contra de la empresa REPUESTOS E INVERSIONES DIAZ, S.R.L, arriba identificada. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que su representado es portador de un cheque Nº 56-23858594, de fecha 17 de noviembre de 2004, emitido por la empresa REPUESTOS E INVERSIONES DIAZ, S.R.L, que debe a su representado la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 15.846.000,oo) quien se obligó a pagarlo el 17 de noviembre de 2004, suscrito por su presidente el ciudadano José Díaz…que los mencionados efectos de comercio fueron presentados oportunamente para el cobro en las Oficinas del Banco Fondo Común, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro…que infructuosas como han sido las gestiones de cobro, acude a demandar a la Sociedad Mercantil Repuestos e Inversiones Díaz, S.R.L, en la persona de su presidente para que pague, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 15.846.000,oo), monto del capital contenido en el cheque acompañado al libelo de demanda; los intereses que se adeuden hasta la fecha a la rata del doce por ciento (12%) anual; los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y las costas.
En fecha 23 de enero de 2006, se dictó decreto intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación y el representante de la demandada se negó a firmar.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal.
En fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JOSE DÍAZ.
En fecha 06 de abril de 2006, compareció la parte intimada y presentó escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio y de contestación.
En fecha 28 de abril de 2006, la parte actora solicitó que se desestime la oposición presentada por la parte demandada, en virtud que procedía era darse por intimado y posteriormente los diez (10) días para la oposición.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de alegatos solicitando pronunciamiento del Tribunal.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de un cheque que alega fuera emitió por la demandada, que una vez presentado al cobro este no disponía de fondos suficientes para el pago; en su defensa la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio procediendo a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora, argumentando que pagó en efectivo la deuda que originó el cheque aportando a los autos documento contentivo de fe de juramento relativo a dicho pago.

Se deja expresa constancia que las partes no hicieron uso del derecho probatorio.

Ahora bien, una vez que la parte demandada presentó su escrito de oposición y conjuntamente la contestación de la demanda, la parte actora solicitó que ésta fuera desestimada en virtud de que la parte demandada tenía que darse primero por intimado y a partir de esa fecha es que se computaría el lapso de los diez (10) días para su oposición; sin embargo, se observa en la Boleta de Notificación entregada al ciudadano José Díaz, en su carácter de presidente de la empresa demandada lo siguiente: “…se le manifiesta que una vez cumplida esta diligencia y constando en autos la misma deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a objeto de que pague la cantidad de dinero, especificada en el libelo de demanda o formule oposición…”, de modo tal que a partir de la constancia en autos de esta diligencia practicada por la Secretaria del Tribunal, el lapso a verificarse es el de la oposición, evidenciándose de autos que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de su actuación en fecha 22 de marzo de 2006, iniciando el lapso de los diez (10) días, el día siguiente de despacho; compareciendo la parte demandada en fecha 06 de abril de 2006, que tal como se desprende del computo de fecha 16 de junio de 2009, fue presentado el día Décimo, es decir, dentro del lapso señalado, en consecuencia mal podría desecharse la oposición formulada dentro del lapso establecido. Así se declara.

Asimismo, considera esta Juzgadora hacer alusión a la contestación de la demanda de forma anticipada, por cuanto observa que la parte demandada la presentó conjuntamente con la oposición, a los fines de verificar su validez, lo cual hace de la siguiente manera:
De una revisión cuidadosa de los términos contenidos en el escrito mediante el cual la demandada formula oposición contra el decreto intimatorio, se deriva con meridiana claridad que conjuntamente con su voluntad de oponerse al procedimiento monitorio, a su vez procedió a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea por anticipada, manifestando su rechazo y contradicción a la acción propuesta en su contra, alegando el pago de la deuda que originó el cheque.

A criterio de quien aquí decide, la demandada dio contestación a la demanda el mismo día en que se opuso al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que el ejercicio anticipado de recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo, en efecto, en el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de preclusión que ha sido conceptuado como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al iniciarse una, va cerrando la anterior.

Así las cosas, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez. En tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior. Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.

Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen. Esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.

En tal virtud, estima esta juzgadora que – por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse - la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso porque, ajustándose a esas condiciones - la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva -, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte.

En este sentido, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso - aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden -, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores.

En el caso de autos, estamos en la etapa procesal que se abre una vez que la persona demandada ha hecho oposición al decreto intimatorio, o sea, según el artículo 652 de nuestra Ley Adjetiva, la parte demandada queda citada para dar contestación con la sola oposición.

En relación con el caso de autos y respecto de dicha etapa, conviene acotar lo siguiente:
La contestación a la demanda es el derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, y es a través de ella que expresa su derecho a la defensa.
En cuanto a la contestación anticipada encontramos que es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).
A tenor de la sentencia citada, esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto.
En este orden de ideas, el presente juicio se tramitó inicialmente por el procedimiento monitorio de intimación, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo, en el cual la parte demandada fue intimada a través de Boleta de Notificación, cuya constancia se dejó en autos el 22 de marzo de 2006, y compareció el 06 de abril de ese mismo año a formular oposición contra el procedimiento intimatorio, observándose que en el escrito en el que manifiesta formular su oposición no se limita sólo a ello, sino que manifiesta su rechazo y contradicción a la demanda, alegando el pago de la deuda en dinero efectivo, lo cual a todas luces constituye contestación a la demanda, hecha conjuntamente con la oposición. Distinto hubiere sido la oposición pura y simple, sin que hubiere sido contestada la demanda con posterioridad, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que la demandada ejerció su derecho a la defensa antes de que comenzara a transcurrir el lapso que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del término que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, habida la oposición contra el procedimiento intimatorio, debe ser apreciada y valorada. ASI SE DECLARA.

Así pues, en la contestación de la demanda la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que sea deudora del cheque objeto de demanda, alegando al respecto haber cancelado la deuda que originó dicho cheque, entregándole en dinero efectivo al ciudadano AVELINO ENRIQUE URDANETA BOHOQUEZ, quien fungía como vendedor por cuenta del actor; aportando a los autos documento de declaración del mencionado ciudadano bajo fe de juramento, en el cual éste manifiesta que ciertamente recibió el pago alegado por la demandada e hizo entrega al actor y éste se comprometió en devolver el cheque, señala además en su contestación que el cheque objeto de este juicio fue entregado para garantizar el pago de la mercancía vendida.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Analizadas las actuaciones cursantes en autos, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que si bien la parte demandada en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por haberse extinguido la obligación ya que pagó dicha deuda a quien fungía como vendedor del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando igualmente quien sentencia, que de autos se evidencia el instrumento con el cual pretendió la parte demandada hacer valer el supuesto pago efectuado, y el mismo es realizado extra litem, no permitiéndole a su contra parte el control de la prueba, y cuyo contenido y firma se debieron ratificar en juicio a los fines de garantizar los principios que deben regir el debido proceso, y sólo a través de su ratificación en juicio, adquiera valor probatorio por ser una prueba pre constituida, aunado a que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio dentro del lapso correspondiente, y si bien es cierto que la actora tampoco hizo uso de ese derecho, no es menos cierto que ésta consignó junto con el libelo, el documento fundamental de su pretensión que no es mas que el cheque Nro 56-23858594, del Banco Fondo Común, el cual no fue desconocido por la parte demandada, quedando de este modo reconocido el instrumento fundamental de la demanda, que vale por sí solo y hace plena prueba de la pretensión de la parte actora, ya que del mismo no se desprende nota alguna que demuestre que fue otorgado en garantía o se origine de contrato alguno por venta de mercancías y el mismo cumple con los requisitos de Ley, siendo contentivo de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio. Así se declara.
Por cuanto la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación restándole a la parte demandada, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y no cursa en autos que así lo haya demostrado, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano NESTOR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 9.728.217, de este domicilio en contra de la empresa REPUESTOS E INVERSIONES DIAZ, S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2000, bajo el Nº 8, Tomo B-3, representada por su presidente JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.794, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano NESTOR ESPINOZA, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.846,oo) por concepto del monto de la deuda contenida en el cheque objeto de este juicio. SEGUNDO: MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.858,32), por concepto de interese moratorios calculados a base del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses causados desde la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, los cuales se calcularán a través del experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,


ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:50 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,