REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002811

Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.198, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y visto el contenido del mismo, en el cual solicita en primer lugar, la nulidad del acta que contiene la designación de expertos, de fecha 06 de febrero de 2009, así por carecer ésta de firma autógrafa tanto de la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, así como de la ciudadana Secretaria del Tribunal. Asimismo solicitó, la reposición de la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión o no de la solicitud, y que sea citada efectivamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), de forma que ésta, como justiciable, pueda atender debida y oportunamente su defensa en este litigio.-

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el referido apoderado judicial de la demandada, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente Expediente, se pudo observar, que efectivamente el acta contentiva de la designación de expertos, fechada 06 de febrero del presente año, y que riela a los folios 76 al 77, adolece de las firmas de quien suscribe, y de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.-

Por otra parte, en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del presente juicio, considera esta Juzgadora, que a su criterio dicha demanda, se encuentra bien admitida, en virtud de que la misma no es contraria a derecho, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a lo expuesto por la representación de la parte demandada, en cuanto a que dicha empresa no fue personal, regular y lícitamemnte citada para comparecer en este proceso, este Tribunal, en ese sentido trae a colación extractos doctrinarios que definen a la citación como “un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial acogido al respecto…

La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo, la primera y principal de todas es la entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado (ad manus) y el ortorgamiento por éste del recibo correspondiente”.

Asimismo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29.06.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:

…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.

Así las cosas, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en apego al criterio sostenido por dicha Sala en donde se expresó que la ausencia absoluta de citación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al haberse efectuado la citación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en una persona distinta a la autorizada por sus estatutos sociales.

Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con la normativa, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, resulta imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada reponer la presente causa, como en efecto la repone al estado de que se practique nueva citación de la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL RAMIREZ CARREÑO, o la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL RAMIREZ CARREÑO, y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. Asimismo, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 19 de enero de 2009.-
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria


Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA


HPG/mónica