REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH03-M-2003-00003
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ COELLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.186.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MEINA SALADY Y OSCAR MORENO, Abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 93.042 y 82.388, respectivamente.
DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el nro. 34, Tomo A-7 en fecha 30 de enero de 1.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. SANTANA POCATERRA Y YOLANDA KARINA GRUBER, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 8.195 y 87.783, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ COELLO en contra de la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A, previamente identificadas.-
Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A, emitió dieciséis (16) facturas por un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 132.583.625,oo) a favor del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, por trabajos realizados encomendados por la mencionada empresa, que ésta reconoce la deuda, que suscribe las facturas y sus correspondientes relaciones de pago detalladas y las cuales se encuentran vencidas, presentadas como han sido al deudor sin que éste muestre ninguna intención e interés de cancelar la totalidad de la deuda en consecuencia acude ante esta instancia a fin de generar la acción que permita resarcir a su representado de todo y cada uno de los montos a deber… que para la fecha de presentación de la demanda la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A realizó dos (2) abonos a la deuda en lo que queda explicito el reconocimiento de la misma, uno por TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.440.000,oo) en fecha 28 de Diciembre de 2001, y otro por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) de fecha 15 de mayo de 2003, quedando el resto sin cancelar, es decir, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 89.143.625,54) que han transcurrido dos años entre la deuda y otra… que a estos montos hay que agregarles los gastos ocasionados en las cobranzas extrajudiciales calculados en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), que procede a demandar a la citada empresa a para que convenga en pagar o sea condenada a pagar la cantidad por concepto de las facturas no pagadas, la suma por cobranzas extrajudiciales, horarios profesionales y costas procesales.
En fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a los fines de pagar o hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 09 de octubre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal del ciudadano LUIS MARCIAL MARQUEZ DELGADO en su carácter de representante de la empresa demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte actora solicitó la intimación por carteles. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal acordó la intimación de la demandada por carteles. En fecha 04 de diciembre de 2003, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 22 de enero de 2004, la parte actora consignó cartel de intimación publicado.
En fecha 04 de febrero de 2004, la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio, procediendo a desconocer los recaudos consignados por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandada formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio.
En fecha 01 de marzo de 2004, la parte demandada dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: que los documentos impugnados no fueron firmados por LUIS MARCIAL MARQUEZ DELGADO Presidente de la compañía y único representante de ésta, sin limitación alguna, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda…que es incierto que la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR C.A, hubiese emitido dieciséis (16) facturas a favor del señor JUAN ALBERTO RODRIGUEZ, por supuestos trabajos encomendados, que tal afirmación resulta falsa, así como falsa es la presentación que en relación a las facturas dice hacer.
En fecha 16 de marzo de 2004, la parte demandada solicita se desestimen los recaudos consignados por la parte actora en virtud de haber transcurrido para esa fecha más de ocho (8) días desde el desconocimiento de los mismos.
En fecha 25 de marzo de 2004, ambas partes intervinientes en este juicio presentaron sus respectivo escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito complementario de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal dejó constancia de las resultas emanadas del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de abril de 2005, compareció el abogado OSCAR MORENO CASTILLO, en su carácter de autos solicitando se ratifiquen los oficios a las entidades Bancarias Sofitasa y Banesco. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibió resultas de Banesco Banco Universal, con las cuales suministran la información requerida por este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Dra. Helen Palacio García se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial.
En fecha 27 de abril de 2006, la parte actora solicitó se librara nueva comisión al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial para la declaración de testigos; asimismo lo solicitó en reiteradas oportunidades, para lo cual éste Tribunal dictó auto negando lo solicitado en virtud de estar perimido el lapso probatorio en el presente juicio.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte actora solicitó se libraran oficios al Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción a los fines de la comisión de declaración de testigos y al Banco Sofitasa para las resultas de la prueba de informes; lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2006, la parte actora consignó acuse de recibo del oficio Nº TCM-061 dirigido al Gerente del Banco Sofitasa, y sea tomado en cuenta en su más justo valor para la definitiva.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora es el cobro de Bolívares por Intimación a través de facturas aceptadas según afirma que le fueron emitidas por la empresa demandada, por motivo de trabajos encomendados, dieciséis (16) facturas de las cuales realizó dos (2) abonos, reconociendo de este modo la deuda existente, según manifiesta la actora; en su defensa la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, procediendo posteriormente a la contestación de la demanda, señalando en su defensa que los recaudos consignados como fundamentales no constituyen facturas aceptadas y que a su vez éstos recaudos no fueron firmados por el Presidente de la empresa que es el único autorizado y puede comprometerla, procediendo en todas sus actuaciones procesales a desconocer todos los recaudos consignados con la demanda.
Conforme a los alegatos de las partes intervinientes en este Juicio, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia esta Juzgadora de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar todas las pruebas aportadas en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se observa de autos que la parte actora presentó dos (2) escritos de promoción de pruebas dentro del correspondiente lapso de promoción, en el primer escrito promovió las siguientes pruebas:
En el capítulo primero el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos que pretende demostrar lo cual resulta ser una promoción genérica de pruebas, sin tener obligación esta Juzgadora de pronunciarse al respecto. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RONAL PADRINO, EUSTOQUIO FARIA, NEPTALI NAVARRO, ATILIO IDRIGO HERRERA y RAMON ANTONIO CAGUATIA; en relación a la evacuación de esta prueba se agregaron a los autos resultas del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta Circunscripción Judicial la cual fue devuelta por falta de impulso procesal de la parte interesada y comisión del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejaron constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, en este sentido nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se declara.
En relación al segundo escrito presentado, se observa que promovió nuevamente el mérito favorable de autos, sobre el cual ya emitió pronunciamiento este Tribunal.
En el capitulo segundo promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a las Entidades Bancarias BANESCO Y SOFITASA, para que suministren información sobre los abonos efectuados a la deuda por parte de la empresa demandada, no cursa en autos resultas del oficio enviado al Banco Sofitasa, y en este sentido nada valora al respecto este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a las resultas del Banco Banesco, observa este Tribunal que cursa en autos comunicación del mencionado Banco tal como se evidencia a los folios Ciento Noventa y Seis (196) y Ciento Noventa y Siete (197) de este expediente, con la cual remiten copia del cheque cuyo beneficiario es el actor, sin embargo, con esta prueba no se demuestra existencia de la deuda que pretende cobrar el demandante y menos aún constituye prueba de las previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia del juicio de intimación. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió documento contentivo del acta constitutiva de la empresa demandada para demostrar que el único administrador y representante legal es el ciudadano LUIS MARCIAL MARQUEZ DELGADO, cursa dicha prueba en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la contra parte y en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas en este juicio, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita de derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien las facturas no constituyen en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que las mismas constituyen la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.-
Nuestro máximo Tribunal de Justicia (para el momento en que fungía como Corte Suprema de Justicia) en su Sala Civil, Sentencia del 12-08-98, con Ponencia del Dr. Aníbal Rueda, Exp. 96.444. señaló: ...” Si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”.-
Tal criterio igualmente podemos concatenarlo con lo sostenido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Jurisprudencia de fecha 12 de Agosto de 1.998, donde señala que “la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo que no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Si el acta constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de la firma de dos administradores o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe ser aplicable a la aceptación de las facturas, en forma expresa. Sin embargo, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”. Considerando que tal reclamo no consta en autos, en este sentido quedan tácitamente aceptadas las facturas presentadas por la parte actora como fundamento de la presente causa.-
Asimismo es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2008, respecto de las facturas aceptadas, las cuales son las únicas facturas consideradas pruebas suficientes en el procedimiento monitorio, en dicha sentencia se establece: “Se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil. De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia”.
Así las cosas, deja establecido esta Juzgadora que ha citado el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, respecto a las facturas aceptadas, en virtud del alegato de la parte demandada relativo a que el representante de la empresa no ha firmado documento alguno, asimismo se observa que habiendo desconocido la parte demandada todos los recaudos consignados por la parte actora, ésta no fue diligente en hacer valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo, en virtud de lo cual, los instrumentos privados acompañados a la demanda quedan sin efecto probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, necesario es destacar, que analizados como han sido los recaudos acompañados de los mismos no se evidencia la consignación de las facturas a las cuales hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, ni acompañadas a su libelo, siendo esta la etapa procesal correspondiente para su consignación, ni en la etapa procesal probatoria, ya que sólo se evidencian relaciones de pago, desconocidas, que en modo alguno constituyen facturas aceptadas las cuales son las únicas admitidas como pruebas suficientes conforme a nuestra Ley Adjetiva para la procedencia del juicio cobro de bolívares por intimación, resultando de este modo, que la parte actora no fundamenta su acción en medio probatorio de los previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico para el procedimiento monitorio, lo cual indica que debe ser declarada sin lugar su pretensión. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que la parte actora no aportó a los autos la plena prueba de su pretensión, aunado a que el procedimiento de intimación por su naturaleza especial, tiene supuestos de procedencia, a los cuales deben sujetarse las partes y deben cumplirse en aras del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de cuyos principios constitucionales, esta Juzgadora es garantista, y por ello decide de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, como se lo impone el principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la parte actora no aportó a las autos pruebas suficientes de las señaladas en nuestra Ley Adjetiva, forzoso es declarar la improcedencia de la presente acción, declarándola sin lugar tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los argumentos antes señalados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.186, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUIS MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 34, Tomo A-7 en fecha 30 de enero de 1.997. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
|