REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-000836
DEMANDANTE: DORIS MERCEDES RAMOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.422.975, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: CARLOS ENRIQUE PUERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821
PARTE
DEMANDADA: JOSE GREGORIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.290.215, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: HENRY AINSLIE KEY, FRANLY GOMEZ y ALEXIS TERAN GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.838, 116.081 y 80.569, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana DORIS MERCEDES RAMOS GARCÍA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, antes identificados. Expone la demandante en su libelo de demanda: Que desde el año 1993, comenzó a mantener relaciones amorosas con el ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, pero fue solo a principios del año 2000 que decidieron hacer vida en común de manera pública y notoria, bajo un mismo techo y en forma permanente, hecho que fue conocido por su entorno familiar y social, ya que ambos reunían las condiciones económicas, devengando un salario y teniendo los recursos para adquirir una vivienda que les sirviera como habitación principal, decidieron comprar un inmueble en el cual fijaron su residencia, ubicado en la calle 2, Nº 41 de la Urbanización La Sequia, Sector La Montañita, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui…que el referido inmueble le pertenece a la comunidad concubinaria y fue adquirido a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, … que comenzaron a tener su vida en común en esa pequeña vivienda pero al transcurrir del tiempo comenzaron a realizarse algunas mejoras y ampliaciones, que al empezar a construir a finales del año 2001, se tuvieron que mudar a casa de sus padres por un lapso de seis (6) meses, y una vez construida se regresaron a la casa, todo construido con fruto de sus esfuerzos y capital, ya que ella se ha desempeñado como Educadora…que durante todos esos años se dedicó incondicionalmente a realizar el papel de esposa, acompañando al presente escrito, justificativo de testigos, por lo que se puede apreciar que formó desde todos los aspectos una comunidad concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, como si se tratara de una unión matrimonial… pero que debido a serias desavenencias entre ellos, se han separado desde mediados del 2005, y que han sido infructuosas las gestiones para obtener la partición de la comunidad concubinaria y recibir la cuota parte que le corresponde, que por ello acude a demandar, al ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: a) A reconocer que entre ellos existió comunidad concubinaria desde enero de 2000 hasta mediados del 2005 y b) En la partición y liquidación del patrimonio de la referida comunidad.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.
En fecha 03 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 8 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho de la acción, asimismo que exista una comunidad entre DORIS MERCEDES RAMOS y su poderdante, lo que mantuvieron fue una relación amorosa (noviazgo) y no una relación concubinaria, de igual manera niegan, rechazan y contradicen que el inmueble sea propiedad de su representado, en virtud de que la opción de compra venta nunca se materializó por incumplimiento de pago.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas de ambas partes intervinientes en juicio, salvo las promovidas pro la demandada en el capítulo tercero de las posiciones juradas por no ofrecer la reciprocidad para absolverlas y el particular sexto de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2007, se practico inspección judicial en el inmueble identificado por la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2007, se declaró desierto el acto de posiciones juradas ante la incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de marzo de 2007, se ordena agregar a los autos resultas del Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.
En fecha 02 de junio de 2009, compareció el abogado Carlos Enrique Puerta en su carácter de autos manifestando que en vista a un imposible dialogo con el demandado proceda el Tribunal a dictar sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
De la revisión de las actas procesales esta Juzgadora puedo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida a dos (2) aspectos, primero que se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, y segundo se proceda a la partición del patrimonio obtenido durante la referida comunidad; en este sentido, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, considera esta Sentenciadora analizar como punto previo la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito libelar expresa: “…para demandar, como en efecto demando, al ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente: a) A reconocer que entre nosotros existió una comunidad concubinaria desde enero del año 2000, hasta mediados del 2005… b) En la partición y liquidación de la comunidad concubinaria , integrada por el bien antes especificado en el libelo de demanda…”, y no sólo ello, sino que así lo deja ver en todo el contenido del escrito libelar, no estándole permitido modificar su pretensión en el escrito de informes en el cual señala que la presente acción tiene por objeto sólo la declaración de existencia de la comunidad concubinaria, ya que es el libelo de demanda donde la parte demandante expone sus hechos y conforme a ellos se sustancia su petición.
Respecto a lo antes indicado, dejó establecido la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que se acumularon dos (2) pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma antes citada se desprende, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, siendo requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria.
En este orden de ideas, debe señalarse que aunado a lo antes expuesto, las pretensiones aludidas deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, asimismo en los procedimientos de partición de comunidad no opera la confesión ficta, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado hecho oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Así las cosas, quien sentencia considera que proceder a pronunciarse sobre ambas pretensiones se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada, en el sentido de que la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición, lo cual no ocurre con la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario que persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho y en estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y donde una es requisito para la procedencia de la otra, no siendo posible la acumulación de ambas pretensiones, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 23 de mayo de 2006. Así se resuelve.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana DORIS MERCEDES RAMOS GARCIA, antes identificada, contra la ciudadana JOSE GREGORIO BELISARIO, por ACCION MERODECLARATIVA, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 23 de mayo de 2006 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:45P.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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